SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Luz Cindy Álvaro Russel, Ex Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, expresó que: 1) Desde la fecha, ya no se encontraba fungiendo en el cargo antes mencionado; 2) El Consejo de la Magistratura nunca se negó a otorgar la boleta de pago del mes de septiembre a la accionante, la misma que se encuentra en la Unidad de Habilitación de dicha entidad; empero, conforme establece los arts. 89 y 92 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 121/2012 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, los funcionarios que cesen de funciones, deben hacer entrega de activos fijos y del informe de finalización de gestión a efectos de que cobren su última boleta de pago, en consecuencia, la impetrante de tutela, debería apersonarse con el formulario de solvencia en sentido de haberse dejado los activos; 3) La peticionante de tutela, solicitó la entrega de activos fijos, a cuyo efecto, se emitieron notas mediante las cuales se derivó el asunto; existe respuesta de Activos Fijos, dependencia que hizo el levantamiento de lo impetrado; empero, constaría un bien mueble como faltante y los bienes de la ex Jueza como ingresados, determinación que si bien no le fue notificada, consta que se le pide presente el descargo de ingreso temporal de los mismos, con la finalidad de que se ponga en orden; y, 4) La boleta de pago fue girada en una boleta que también se encuentra en la Unidad de Habilitación; respecto a las bajas médicas, se les hizo conocer a través de informe de la CNS, que las fechas de baja del 17 y 18; y, de 19 y 20 de septiembre de 2018, fueron suspendidas, en virtud de lo cual, intentaron notificar a la accionante con una solicitud de depósito por concepto de los días que no fueron justificados, sin lograr tal cometido.
El Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, aclaró que Julio Américo Aranibar Zegarra, el entonces Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura –hoy demandado–, fue removido de sus funciones, por lo que, en la fecha de celebración de audiencia, otra persona se encontraba fungiendo dicho cargo, a quien no se le hubiera citado con la demandada tutelar; asimismo, expresó que no ostenta poder de representación a efectos de actuar en representación de la autoridad demandada; empero, con fines informativos, expresó que la accionante fue destituida a través de un proceso disciplinario que adquirió calidad de cosa juzgada; de igual manera, que existe un Centro de Salud de Obrajes, por lo que no es necesario que acuda a la CNS; igualmente, existen salidas en caso de padecer de una enfermedad grave; es decir, existen beneficios que otorgan los jueces de ejecución penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida
- teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida
- el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida’
- para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela
- III.2.
- CONFIRMAR