SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

  La accionante denuncia como lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, la Caja de Salud de la Banca Privada no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 070, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de su reincorporación.

De la relación de antecedentes que forman el presente fallo constitucional, se tiene que, la accionante ingresó a prestar funciones en la Caja de Salud de la Banca Privada mediante convocatoria pública externa, suscribiendo el Contrato de Trabajo Indefinido con CITE: CB-AL-CONTRATO-LAB 012-2017; posteriormente, fue ratificada en el cargo como emergencia del Informe de Pre-Evaluación de Personal, por lo que se le asignó el ítem CB01-008; sin embargo, el 28 de marzo de 2018, mediante Memorándum con CITE: ON-RH-M-064-18  y sin previo proceso, se le comunicó la finalización de la relación contractual aduciendo una restructuración organizacional por ajustes presupuestarios con la consecuente supresión de cargos como el que ejercía, entre otros motivos (Conclusión II.3.).

En razón a la situación descrita, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba alegando su despido injustificado, instancia administrativa que, previa audiencia de conciliación e informe de la inspectoría de trabajo, en la que se constató la vulneración de derechos laborales, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 070, en la cual se ordena a la Caja de Salud de la Banca Privada a la reincorporación laboral de la accionante al último cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, misma que fue notificada a la entidad de salud el 27 de agosto de 2018; sin embargo, el 10 de septiembre de ese año, Escarlen Marvic Vargas, Inspectora de Trabajo del referido departamento, a efectos de comprobar el cumplimiento de la precitada conminatoria, se apersonó a las dependencias de la institución precitada, entrevistándose con Roger Mauricio Patiño Rojas, Administrador Regional; Israel Guzmán, Jefe de RR.HH. y Claudia Flores, Asesora Legal, todos de la Caja de Salud de la Banca Privada, quienes informaron que no se procedió a la reincorporación laboral de la peticionante de tutela y que presentarían el recurso correspondiente, aspectos que fueron plasmados en su Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N1982/2018 de 11 del citado mes y año, impugnación contra la Conminatoria de reincorporación que fue planteada y resuelta mediante RA 353, confirmando totalmente la misma.

En ese contexto, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, todo trabajador o trabajadora ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, emitirá, si es que así corresponde, la respectiva Conminatoria de reincorporación, una vez se pruebe dicho despido injustificado, ordenándose la inmediata reincorporación de la trabajadora o el trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre de 2010; tal como acontece en el presente caso, en el que, se constata que la accionante ante el despido por parte de la Caja de Salud de la Banca Privada, sentó denuncia ante la instancia administrativa laboral correspondiente; la cual, en el marco de sus competencias, determinó el despido injustificado emitiendo la respectiva Conminatoria de reincorporación; sin embargo, esta fue incumplida por la parte empleadora pese a su legal notificación, conforme se advierte de la verificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo y lo referido en ella por la parte demandada.

En razón a lo expuesto, ante el manifiesto incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 070, a objeto de proceder a la restitución de la accionante a su fuente laboral en el mismo cargo que desempeñaba y con igual nivel salarial, se tiene la vulneración de  su derecho al trabajo, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden, se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de atribuciones, así como de los medios necesarios (etapa probatoria amplia e inmediación), para dilucidar y determinar la restitución de ciertos derechos o beneficios laborales vinculados con el derecho al trabajo, como ser los salarios devengados, primas, bonificaciones, aguinaldos, entre otros, por corresponder ello a la instancia administrativa y/o laboral que tienen competencia para examinar y valorar la situación fáctica así como los antecedentes de la misma; es decir, que cuentan con una fase probatoria, que a contrario sensu no forma parte de la jurisdicción constitucional; razones por las que, a través de la presente acción de defensa no puede definirse los montos correspondientes a los salarios devengados y demás beneficios sociales. De igual manera, debe tenerse presente que la tutela otorgada reviste un carácter provisional, pues serán las instancias correspondientes las que determinen si el despido fue o no arbitrario  o injustificado por estar al margen de la normativa por la cual se rige la contratación y prestación de servicios.

En ese marco, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados en sede constitucional, no pueden ser determinados y menos operativizarse su pago a través de la jurisdicción constitucional; dado que conforme lo estableció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, entre otras: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’” (el subrayado nos corresponde), bajo tales parámetros, el pago de sueldos devengados y otros beneficios impetrados por la accionante, no pueden ser determinados y ejecutados en su pago por este Tribunal debido a que los mismos deben ser reclamados ante las instancias competentes en el marco de la normativa laboral aplicable al efecto, correspondiendo denegar la tutela respecto de este motivo.