SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

valor dignidad

El fundamento del valor dignidad, consagrado en el art. 8.II de nuestra CPE, encuentra raíz en el propio Preámbulo de la Constitución, al señalar entre otras cosas que la construcción del nuevo Estado Plurinacional tiene como base el respeto e igualdad entre todos, con principios de dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad. Asimismo, el art. 22 de la ley Fundamental desarrolla que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Conforme al mandato constitucional se establece que la dignidad en su dimensión de valor y derecho fundamental, no solo goza de protección constitucional, sino que está integrada por el respeto del mismo, por consiguiente utilizar el cuerpo de una persona fallecida como un medio para condicionar el cumplimiento de una obligación económica, vulnera no solo la dignidad, sino la libertad de espiritualidad, religión y culto, por cuanto impide a los familiares de la posibilidad de expresar su dolor por la pérdida de un ser querido, efectuando los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto.

Consta en antecedentes recetario por el cual el médico internista del Hospital Universitario Japonés (Conclusión II.2), dio cuenta que Esbelta Gonzáles, ingresó a dicho centro hospitalario el 4 de noviembre de 2018, a consecuencia de hemorragia, hipertensión arterial y otros que sufrió por un accidente de tránsito. Después (Conclusión III.3) es decir el 6 de enero de 2019, la madre de la accionante dejó de existir. A pesar de haber transcurrido un día del deceso, las autoridades demandadas condicionaron a sacar el cuerpo hasta la cancelación total de lo adeudado, que es lo que sucedió precisamente, en el caso analizado, en el que se retuvo el cadáver de la madre de la impetrante de tutela, por no haberse cancelado lo adeudado por concepto de gastos hospitalarios, situación que quebranta el derecho a la dignidad de la occisa, así como el sentimiento y la dignidad de los seres queridos, que pretenden efectuar los ritos y costumbres de despedida de conformidad a su espiritualidad, religión y culto.

Asimismo, sobre el deceso de la madre de la accionante, si bien no cursa en obrados prueba idónea que acredite la misma; empero, por los datos inmersos en antecedentes se tiene que el 6 de enero de 2018, Estelba Gonzáles, con cedula de identidad 7578623 de Chuquisaca, nacida el 1 de agosto de 1948, en Coyo Orko, Belizario Boeto, departamento de Chuquisaca, dejó de existir, situación que no fue desvirtuado por los demandados, quienes no obstante de haber sido citados conforme cursa en diligencias de fs. 9 a 10, no se hicieron presentes en la audiencia señalada y menos remitieron informe alguno, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber desvirtuado los hechos denunciados se tienen por válidos, en observancia a la presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de su obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desestimar la demanda presentada, más aun, cuando también existe denuncia que los mismos habrían condicionado el previo pago total de gastos antes de autorizar la entrega del cuerpo de la madre de la impetrante de tutela.