VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0025/2019

Fecha: 14-May-2019

2.

Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el defensor del Pueblo[1].

2)       Por otra parte, si bien existe la línea jurisprudencial sustentada en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en sentido que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede hacer un nuevo estudio para determinar si se cumplieron o no los requisitos para ingresar al análisis de fondo; una vez admitida la acción, no resulta coherente nuevamente cuestionar dichos requisitos, porque restringe el acceso a la justicia constitucional; toda vez que, existen etapas procesales establecidas por ley para someter a la acción de constitucionalidad abstracta; es decir, que una vez superada la fase de admisibilidad a cargo de la Comisión de Admisión, corresponde que la Sala Plena ingrese a la etapa de control de constitucionalidad; empero, no para rechazarla alegando cuestiones de admisibilidad.

Asumo este criterio, tomando en cuenta lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de este Voto Disidente; considerando que la acción de inconstitucionalidad abstracta es un derecho que tiene el justiciable para poder cuestionar una norma que le cause perjuicio a sus intereses legalmente protegidos y una garantía constitucional para que este Tribunal pueda materializar los principios de constitucionalidad y supremacía constitucional, a efectos que todo el ordenamiento jurídico no solo goce de presunción de constitucionalidad, sino, de la constitucionalidad en sentido estricto; para evitar arbitrariedades sustentadas en normas que no condicen o armonizan con la Norma Suprema.

En ese sentido, la suscrita Magistrada, considera que habiendo sido admitida la causa, por tanto, superado los requisitos de admisibilidad, se debió ingresar al análisis de fondo y realizar la contrastación correspondiente de control de constitucionalidad, considerando que la Comisión de Admisión sometió a la presente acción a una verificación de presupuestos de admisibilidad; y que las autoridades que administran justicia constitucional, tienen el deber de procurar el acceso a la justicia constitucional, eliminando formalidades que limiten el ejercicio de ese derecho y que impidan un pronunciamiento sobre el fondo del problema; para ello, deben tener un especial cuidado al tiempo de interpretar las disposiciones del Código Procesal Constitucional, o, al momento de generar un entendimiento a través de la jurisprudencia, para no restringir o limitar el referido derecho, como aconteció en el caso de autos; que habiendo la Comisión de Admisión sometido a la presente acción a una verificación de presupuestos de admisibilidad, la SCP 0025/2019 no llegó a realizar la contrastación correspondiente en la etapa de control de constitucionalidad, tal cual se analizó precedentemente.