VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0295/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
II.5. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
No comparto este razonamiento, porque adopta entendimientos restrictivos respecto al tratamiento de los derechos laborales que fueron puestos a consideración por la accionante en el presente caso; puesto que, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, por inobservancia de la garantía de inamovilidad funcionaria de mujer embarazada o por tener hijo o hija menor de un año; a la justicia constitucional le corresponde la concesión de tutela por el incumplimiento de la misma, sin necesidad de efectuar otras consideraciones, como cuestionar la ausencia de fundamentación o motivación; toda vez que, ante un control de legalidad de la Conminatoria, se inobservarían los principios que informan la materia laboral, reconocidos en el art. 48 de la CPE, entre otros, el de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador.
Por otra parte, cabe señalar que, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para determinar si el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, pronunció en forma correcta una conminatoria de reincorporación laboral; en todo caso, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe establecer si la misma, se sujetó a la normativa pertinente al momento de su emisión; razón por la cual, manifiesto mi desacuerdo con analizar previamente, la pertinencia o no de una conminatoria, a efectos de disponer su cumplimiento.
En el caso en particular, la SCP 0295/2019-S2 ingresó a calificar el estatus laboral de la demandante de tutela, sujetándose únicamente al contenido del contrato laboral, cuando la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca constató que la entidad demandada actúo en forma ilegal al realizar un contrato a plazo fijo en labores permanentes y propias de la entidad empleadora. En virtud a ello, expreso mi desacuerdo con otorgar validez a la sola consignación en el contrato, que la trabajadora se encuentra sujeta al Estatuto del Funcionario Público y a una relación a plazo fijo; cuando muy bien, la parte empleadora pudo burlar normas laborales o camuflar una relación laboral permanente a través de suscripciones de contratos por tiempo limitado; lo cual debió ser dilucidado en la judicatura laboral; empero no, a través de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- Fragmento 6
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.
- V.
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad.
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento,
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo, que no admite discriminación alguna
- i)
- II.3. La concesión de
- II.3.1. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, tiene efectos de una tutela definitiva, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o a través de una tutela directa
- 1)
- 2)
- 3)
- II.3.2. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE,
- b)
- c)
- Fragmento 25
- II.4. Sobre la garantía de inamovilidad laboral de las trabajadoras de los progenitores en contratos a plazo fijo
- sea del sector público o privado
- a) El art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- o vencido el término del contrato la trabajadora sigue prestando sus servicios
- salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio
- este supuesto presenta una salvedad en aquellos casos en los que aun teniendo la relación laboral naturaleza temporal, se extiende la garantía de inamovilidad para el trabajador o trabajadora, cuando bajo ésta u otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma
- II.5. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En ese entendido, la SCP 0295/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- MAGISTRADA
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal
- que contiene el estándar protectivo más alto aplicable al presente caso