VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0304/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, rechazó las excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción por haberse presentado después de los diez días previstos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que no fue notificado legalmente con el inicio de la investigación; además, se fijó audiencia de medidas cautelares sin que se hubieran resuelto las excepciones formuladas; por lo que, solicita la concesión de tutela, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, proceda a realizar el trámite de las excepciones conforme al art. 314.II del referido Código, y una vez que adquiera la calidad de cosa juzgada, se disponga la audiencia cautelar.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 8
- 1)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- i)
- II.
- partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar
- 7)
- garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
- contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra
- Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención
- cualquier limitación a ese derecho debe respetar el principio de legalidad, pero además, efectuar un juicio de proporcionalidad de dicha limitación
- sin interrumpir la investigación;
- II.5. Análisis del caso concreto
- concedido totalmente
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA