VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0304/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0304/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

II.5.    Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que de conformidad a la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, el precedente que se encuentra en vigor respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, se encuentra en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso a la concurrencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que establece la posibilidad de proteger la garantía del debido proceso en los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta.

Consiguientemente, a partir del estándar jurisprudencial más alto, la Magistrada que suscribe manifiesta su desacuerdo con la parte resolutiva y los fundamentos de la SCP 0304/2019-S2 de 29 de mayo, porque considera que debió ingresarse al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la acción de libertad.

Efectuada dicha aclaración, conforme los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado, por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato, fue imputado y se solicitó la aplicación de medidas cautelares, habiendo interpuesto excepciones de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción; las cuales fueron rechazadas mediante decreto de 2 de marzo de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, al considerar que las mismas se presentaron fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP, por cuanto desde la notificación con el inicio e investigación e imputación formal transcurrieron más de diez días.

Ahora bien, queda claro que el acto lesivo denunciado es el decreto de 2 marzo de 2018; pues, a decir del ahora accionante, la autoridad judicial, al rechazar las excepciones opuestas, no habría considerado que no fue notificado con el inicio de la investigación ni con la imputación formal, razón por la cual no podría haber precluido el plazo de los diez días previstos por la norma para la presentación de incidentes y excepciones; por lo que, al interponer dichas excepciones, éstas debieron ser resueltas con antelación a la fijación y consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares.

Conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, el cómputo de los diez días para la interposición de excepciones debe darse desde la notificación con la imputación formal; sin embargo, en el caso analizado, no existe certeza si dicha Resolución, al igual que el inicio de investigación, fue legalmente notificada al accionante; pues, en el cumplimiento del exhorto suplicatorio, la diligencia de notificación no fue claramente asentada, debido a que no consta la descripción de las piezas procesales que contenía el exhorto -ni siquiera el número de fojas- y que fueron efectivamente adjuntadas al mismo, al momento de practicarse la notificación, señalando únicamente, de manera general, que la citada diligencia fue efectuada con el “Exhorto Suplicatorio-de 10-01-2018, Decreto, de 10-01-2018”.

La duda en la notificación, determinó que se solicitara informe al juzgado de origen a efectos de tener datos precisos respecto a la notificación de referencia; obteniendo la siguiente respuesta: “sin embargo dentro del referido exhorto suplicatorio que cursa en obrados no se encuentra el inicio de investigación, por lo que no se tiene certeza si se habría notificado con el mismo” (sic); es decir, el Juez de Instrucción Penal Décimo, ahora titular de la causa; manifestó igualmente su incertidumbre en relación a la correcta notificación a Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado con los actuados mencionados en el exhorto suplicatorio.

Consecuentemente, ante la duda generada por la diligencia incompleta de notificación y lo manifestado por el Juez de Instrucción Penal Décimo, correspondía que la autoridad judicial demandada dé aplicación al principio de favorabilidad que rige el proceso penal, y tramite las excepciones planteadas de conformidad a los arts. 314 y 315 del CPP; sin embargo, no obró de esa manera, sino que las rechazó con el argumento que el imputado fue notificado con el inicio de la investigación y la imputación formal el 11 de enero de 2018 y que precluyó el plazo para su presentación, sin considerar las irregularidades en la diligencia de notificación y las dudas generadas sobre el efectivo conocimiento del inicio de investigación y la imputación formal.

En mérito a lo anotado, correspondía que la SCP 0304/2019-S2 de 29 de mayo, concediera la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, y dejara sin efecto el decreto de 2 de marzo de 2018, disponiendo que la autoridad judicial demandada, tramite las excepciones formuladas por el accionante, aplicando -se reitera- el principio de favorabilidad, ante la duda generada por la irregular notificación.

Con relación a que la audiencia de medida cautelar no puede ser fijada ni efectuada en tanto no se resuelvan con carácter previo las excepciones interpuestas, es preciso señalar que, de acuerdo al art. 314.I del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, la interposición de excepciones no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez, para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de medidas cautelares.

En el caso analizado, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 27 de junio de 2018, sin haber resuelto previamente las excepciones planteadas; actuación que no resulta ilegal; por cuanto -se reitera-, la interposición de excepciones no impide que se desarrolle la audiencia de medidas cautelares ni se pronuncie la resolución respectiva; consecuentemente, no corresponde la tutela con relación a esta denuncia.