ACLARATORIO DE LA SCP 0351/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0351/2019-S2
El accionante denunció como lesionados sus derechos de petición y como consecuencia de ello, también el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; ante lo cual, la SCP 0351/2019-S2 debió conocer y resolver el acto lesivo, efectuando las siguientes aclaraciones, a efectos de otorgar mayor certeza a las partes, en cumplimiento del principio de congruencia interna, que debe ser observado al tiempo de emitirse toda resolución:
En ese sentido, corresponde señalar al accionante, que no corresponde conceder la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada no lesionó este derecho, porque no emitió una resolución que devenga de un proceso o tramitación que haya concluido con la emisión de una determinación, que exija del cumplimiento de estos componentes que hacen a un debido proceso administrativo o judicial.
No obstante este razonamiento, amerita aclarar que la debida argumentación, no solo se constituye en uno de los componentes del derecho al debido proceso, que exige la emisión de resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas; sino también, del derecho de petición, que exige como uno de los contendidos esenciales de la respuesta, que esta se encuentre debidamente argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición, sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos -tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1.1 de este Voto Aclaratorio-; empero, como en el presente caso, la autoridad demandada al no cumplir con este presupuesto que hace a una debida respuesta, lesionó el derecho de petición; ameritando la consecuente concesión de tutela, -se reitera-, por inexistencia de un adecuada motivación y fundamentación en la respuesta.
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- 1)
- II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0351/2019-S2
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable