AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 21, la accionante refirió que, como resultado de una convocatoria pública y concurso de méritos de 25 de mayo de 2014 efectuada por la Gerencia General de la empresa MISICUNI a la cual se presentó; el 10 de junio de igual año, suscribió un contrato de trabajo -065/2014-, para desempeñar el cargo de Secretaria Recepcionista de la Gerencia Administrativa Financiera.
La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por Resolución Administrativa (RA) 324/2017 de 5 de septiembre, reconoció al Directorio del “S.I.T.E.M.” por las gestiones 2017 a 2019, que siendo parte del mismo como Secretaria de Actas, goza del fuero sindical conforme establece el art. 51.IV de la Norma Suprema; sin embargo, Jorge Alvarado Rivas, Presidente del citado Directorio, por animadversión personal en su contra y con la intensión de destituirla, inició proceso disciplinario y desafuero sindical ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del mismo departamento, para su expulsión y el alejamiento de la indicada Empresa; es así, que encontrándose ausente en la Asamblea General de 5 de abril de 2019, decidieron expulsarla. Consiguientemente, mediante nota de 10 del mismo mes y año, asumió defensa y solicitó al nombrado Sindicato le certifiquen varios aspectos de aquella Asamblea, como ser, la convocatoria al evento, número de asistentes, quienes hicieron uso de la palabra, entre otros, datos que le entregaron el 9 de mayo del señalado año.
Alega que, en dicha Asamblea en el punto varios del orden del día, escucharon el reclamo de la trabajadora Selva Roca, quien se quejó y dio a conocer que recibió una “comisión instruida judicial” (sic), lo que generó su molestia y se sentía ofendida porque la accionante habría abusado de la confianza de ella, por ser su fiadora personal en el proceso penal que le sigue el Presidente de la empresa MISICUNI, aspecto que no tenía ninguna transcendencia, motivo por el cual los demás trabajadores se inclinaron por su expulsión del “S.I.T.E.M.”, estando ausente.
En su caso no se consideró lo estipulado en los arts. 11, 28. inc. c) y 48. inc. b) del Estatuto del “S.I.T.E.M.”, referido a que la Asamblea General es la máxima instancia donde se puede determinar el alejamiento de cualquier miembro del Directorio o afiliado al Sindicato por faltas cometidas (malversación de fondos, infidencia, traición) en el ejercicio de sus funciones, previamente comprobadas; asimismo, de acuerdo al art. 1, 3 y 4 de su respectivo Reglamento Interno, la infracción al Estatuto y Reglamento debe ser denunciado en asamblea, de acuerdo a las pruebas y remitido al Tribunal de Honor para el correspondiente procesamiento, instancia que abrirá un plazo probatorio de diez días, cuyo fallo puede ser apelado ante la asamblea general, en cuanto a su persona no se cumplió con ese procedimiento, simplemente escucharon el reclamo de una compañera de trabajo, y sin pruebas decidieron separarla del aludido Sindicato, condenándola con la máxima sanción de expulsión, actuación que considera ilegal, puesto que, no le otorgaron la oportunidad de defenderse y ser procesada por el Tribunal de Honor.