AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró improcedente “RECHAZA in límine” la acción tutelar por considerar que no se observó el principio de subsidiariedad, dado que, de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Estatuto del “S.I.T.E.M.”, dicho ente Sindical depende jerárquicamente de la COD de Cochabamba y la Federación Departamental de Trabajadores Constructores del mismo departamento; por lo que, ante la determinación de expulsión de la accionante, asumida por el nombrado Sindicato, ésta no agotó las instancias superiores, debiendo impugnar el acto que considera ilegal, ante lo cual, incurrió en la causal de improcedencia por inobservancia del citado principio.
De los argumentos de la demanda, la peticionante de tutela reclama a través de la presente acción de defensa la determinación de su alejamiento del “S.I.T.E.M.” asumida en la Asamblea General de 5 de abril de 2019, estando ausente y sin tomar en cuenta que goza del fuero sindical al ocupar la Secretaría de Actas por la gestión 2017 a 2019, Directorio del “S.I.T.E.M.” que fue reconocido por RA 324/2017 de 5 de septiembre, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, además, le sancionaron sin iniciarle un proceso interno previo en base al respectivo Estatuto y Reglamento con que cuenta dicho Sindicato, en el que tenga oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, es más, el motivo de su expulsión, fue la queja de una compañera de trabajo en su contra, situación que no tiene relevancia alguna.
En ese contexto y de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que por RS 227593 de 11 de octubre de 2007, se reconoció la personalidad jurídica del “S.I.T.E.M.”, a la vez aprobó su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fs. 9), de la revisión de ambas normas internas, se advierte un procedimiento a seguir ante cualquier infracción o falta en la que incurran tanto el Directorio del citado Sindicato como sus afiliados, así también la conformación de un Tribunal de Honor y las medidas disciplinarias. En cuanto, al mecanismo de impugnación, el art. 11 en relación al art. 12 del citado Estatuto, establecen que, la Asamblea General es la máxima instancia de los trabajadores y sus determinaciones excepcionalmente podrán ser derogadas o modificadas mediante otra similar; asimismo, remitiéndonos al art. 5 del Reglamento Interno, señala que la Asamblea General “…se constituye en el Tribunal Supremo de los trabajadores…” (sic), de donde se deduce que no existe otra instancia jerárquica ante la que se pueda acudir, como tampoco ningún otro mecanismo que pueda ser considerado como idóneo para el restablecimiento de las presuntas lesiones a los derechos invocados en esta acción tutelar.
Por otro lado, en cuanto al fundamento expresado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, que declaró improcedente “RECHAZA in límine” la acción de defensa ahora analizada, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, al observar que de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Estatuto del “S.I.T.E.M.”, dicho Sindicato dependería jerárquicamente de la COD de Cochabamba y de la Federación Departamental de Trabajadores Constructores del mismo departamento, ese aspecto no es evidente; puesto que, de la lectura del citado artículo, se refiere a su incorporación y/o permanencia en la COD, o conformar o ser parte de otro ente matriz, aspecto que tiene que ver con la organización de los trabajadores como movimiento sindical; además, no se observó que el nombrado Sindicato cuenta con un Estatuto y Reglamento Interno, en los que se contempla un procedimiento propio ante la eventualidad de su transgresión, aspecto que siendo un tema de fondo, merecerá su consideración en su oportunidad.
En definitiva, de acuerdo a la problemática planteada, se puede colegir que de acuerdo a sus normas internas aprobadas por quienes conforman el “S.I.T.E.M.”, se evidencia que no existe otra instancia ante la cual la accionante pudiera acudir previamente para impugnar el acto que considera lesivo a sus derechos, cumpliéndose de esa manera con el principio de subsidiariedad. Por otro lado, en cuanto a la inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se identificó como acto vulnerador el Acta de la Asamblea General de 5 de abril de 2019, y tomando en cuenta que la acción tutelar fue presentada el 13 de mayo del mismo año, se constata que fue planteada dentro el plazo que exige el citado principio.