AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2019, cursantes de fs. 11 a 28, los accionantes refieren que el Banco Nacional de Bolivia (BNB), les inició demanda ejecutiva el 21 de febrero de 2014 y a efectos de acreditar su personería jurídica como ente colectivo de naturaleza financiera adjuntó el Poder Notariado 106/2012 de 13 de febrero, extendido ante la Notaria de Fe Pública 51 del departamento de La Paz.

Señalan, que en relación al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por el principio de ultractividad de la ley, deben aplicarse las disposiciones  vigentes  a momento de la realización de los actos procesales, por lo que en el caso concreto, debieran aplicarse el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 abrogado y la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 30 de agosto de 2013-.

Asimismo, siendo los bancos personas jurídicas, tienen la responsabilidad de acreditar idóneamente la personería jurídica que les habilite como entes colectivos en el territorio nacional, es así, que en la normativa financiera,  se determinó que los bancos debían adecuar su funcionamiento a la nueva ley mediante homologación y/ o ratificación de su licencia de funcionamiento, actualizada y extendida en su momento por la ex superintendencia de bancos, ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Sin embargo, el Poder Notariado 106/2012, mediante el cual el BNB, pretendió acreditar su personería, contiene únicamente la certificación de la ASFI: ASFI/JAC/025/2011 de 27 de enero, que certifica que el BNB tiene licencia de funcionamiento desde 1871, sin que en ninguna de las partes del poder notariado referido, se halle la correspondiente transcripción de la resolución  administrativa de homologación de la licencia de funcionamiento del BNB, licencia que debió haber sido emitida por la ex superintendencia de bancos o alternativamente la ASFI; asimismo, el certificado de actualización  de matrícula de comercio del BNB al referirse a la licencia de funcionamiento, expresa “sin número” y la casilla correspondiente se halla vacía, lo que demuestra  que el BNB no cumplió de manera debida la acreditación de su personería. 

Por otra parte la entidad financiera, adjuntó las escrituras de préstamo otorgados a su favor, las mismas hacen referencia en su cláusula primera, al Poder Notariado 20/2009 de 23 de septiembre  extendido ante la Notaria de Fe Pública, Katherine Ramírez Calderón, escrituras de préstamo que refieren que en representación del BNB intervienen varios funcionarios, pero de la revisión de su propia acta de directorio de 26 de enero de 2012, de una manera genérica solo se mencionó que se ratifican todos los poderes existentes, sin especificar que poderes se habilitaron, demostrando en el BNB una desorganización administrativa, al extremo de que no se tiene certeza de si el Poder 20/2009 de 23 de septiembre, se encuentra habilitado por la decisión del directorio  de 26 de enero de 2012 y de estarlo, era requisito indispensable que debió ser transcrito en las escrituras de préstamo, por lo que dichos documentos no acreditan idóneamente la calidad de títulos ejecutivos plenos y perfectos.

Haciendo referencia a las bases fundamentales del Estado, principios, valores  y fines consagrados en la CPE y demás normativa legal constitucional, referente al principio de seguridad jurídica y al debido proceso -señalan- que la autoridad accionada debió a tiempo de admitir la demanda ejecutiva, revisar la capacidad procesal del ente ejecutante; pero omitió dicha revisión, y prosiguió la litis  sobre la base de una personería jurídica imprecisa, incompleta e inidónea; es decir, no cumplió con su obligación imperativa de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad determinada por el art. 3.1  del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Finalmente, hacen referencia a que la autoridad judicial ahora accionada no valoró adecuadamente los medios probatorios, autoridad que emitió la ilegal e injusta sentencia, mediante la cual se quebrantaron la normas más elementales de valoración de la prueba y siendo que el juzgado recurrido, no intervino directamente en la emisión de la sentencia ni en la subasta y remate, los mismos, son absolutamente ilegales.