DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Fecha: 05-Jun-2019
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Sucre, 5 de junio de 2019
Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0040/2018 de 22 de mayo y 0162/2016 de 14 de diciembre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas municipales
Expediente: 11189-2015-23-CEA
Departamento: Santa Cruz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentada por Reina Fanny Ribera Cuellar, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 379 a 380, Reina Fanny Ribera Cuellar, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestando que fue subsanada la incompatibilidad del proyecto de su Carta Orgánica Municipal (COM), de acuerdo a lo expresado en la DCP 0040/2018 de 22 de mayo; en consecuencia, pidió su análisis y declaración de compatibilidad total.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de abril de 2019 cursante a fs. 381, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, a objeto de que se realice el respectivo control previo de constitucionalidad; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes se tiene que:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose respecto al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Pampagrande, a través de la DCP 0040/2018 de 22 de mayo, declaró la INCOMPATIBILIDAD del art. 46.III del aludido proyecto.
II.2. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, mediante Ley Municipal Autonómica 110 de 1 de abril de 2019, dando cumplimiento al Acta de Sesión Ordinaria del mismo día, aprobó el proyecto reformulado de su Carta Orgánica Municipal por unanimidad de sus miembros (fs. 323 a 324 vta.; y, 333 a 338).
II.3. Cursa proyecto reformulado de la COM de Pampagrande, en formato digital y físico (fs. 339; y, 340 a 376).
II.4. El 4 de mayo de 2015, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, otorgó a Reina Fanny Ribera Cuellar, la credencial de Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande; quién, en Sesión de 4 de junio de 2018, fue elegida como Presidenta del Concejo Municipal, emitiéndose en consecuencia la Resolución Municipal 040/2018 de la misma fecha. (fs. 325 a 332; y, 377)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El consultante refiere que procedió con la reformulación del precepto del proyecto de COM de Pampagrande, que fue observada por la DCP 0040/2018, remitiendo en consecuencia a conocimiento de este Tribunal para su respectivo control de constitucionalidad; por lo cual, en el marco de lo dispuesto por los arts. 120.II parte final con relación al 116 ambos del CPCo, corresponde realizar un nuevo control de constitucionalidad al texto reformulado a efectos de establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los preceptos, principios y valores constitucionales.
III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
Al respecto la DCP 0066/2017 de 9 de agosto, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas municipales es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad aspecto que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), prevé que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.
De esto se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA puede extenderse en el tiempo, debiendo ser devuelto a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.
III.2. Control previo de constitucionalidad del artículo reformulado del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande
El Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad del artículo declarado incompatible por la DCP 0040/2018 respecto al proyecto de COM de Pampagrande, excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional. En tal sentido, se analizará cada uno de los elementos normativos reformulados en cuanto amerite, y en el caso de no advertirse causal de inconstitucionalidad, corresponderá declarar la compatibilidad; por otro lado, si el precepto reformulado mereciere alguna interpretación en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará la misma, entendiéndose la compatibilidad de dicho precepto en el marco del desarrollo intelectivo desplegado; empero, en caso de no haber realizado las modificaciones acordes al marco constitucional o haber incorporado nuevos elementos -lesivos a los derechos fundamentales o que invadan las competencias asignadas a otra nivel de gobierno-, corresponderá declarar o mantener la incompatibilidad según se trate.
III.3. Análisis de constitucionalidad del proyecto reformulado de la Carta Orgánica Municipal de Pampagrande
III.3.1. Respecto al artículo 46, parágrafo III
Disposición observada
“Artículo 46. Empresas Municipales.
(…)
III. Los concejales y concejalas, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde o Alcaldesa Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
La Gerencia de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, no pudiendo participar sus parientes del alcalde y concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad a propuesta de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso”.
Disposición reformulada
“Artículo 46. Empresas Municipales.
(…)
III. Los concejales y concejalas, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales, a excepción del Alcalde o Alcaldesa Municipal que ejercerá la Presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal en los mismos grados de los concejales, no podrán ser miembros del directorio, ni dirigir las empresas municipales.
La Gerencia de las Empresas Municipales se efectuará mediante convocatoria pública y concurso de méritos, no pudiendo participar sus parientes del alcalde y concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad a propuesta de sus Directorios. El Concejo Municipal y el control social supervisarán la transparencia del proceso”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0040/2018, haciendo referencia a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, señaló que la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 del proyecto de la COM de Pampagrande, resultó por haber previsto que, los parientes del Alcalde y Concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrían ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales; previsión que se contraponía a lo establecido en el art. 236.III de la CPE, que prohíbe nombrar en la función pública a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; empero, el Estatuyente, “…solamente corrigió la observación en el primer párrafo y no así en el segundo, en el que mantuvo dicha prohibición solo hasta el tercer grado de consanguinidad”, manteniendo subsistente la incompatibilidad.
Atendiendo los motivos expresados en la citada DCP 0040/2018, el Estatuyente consultante, reformuló el texto contenido en el parágrafo III del art. 46 del proyecto de COM de Pampagrande, sujetándose a las previsiones establecidas en art. 236.III de la Norma Suprema; vale decir que, el texto modificado establece que los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la Alcaldesa o Alcalde y las Concejalas o Concejales, no podrán ser nombrados como miembros de los directorios de las Empresas Municipales.
Ahora bien, dicha previsión -en la jurisdicción municipal de Pampagrande-, constituye un mecanismo reforzado para prevenir que la Alcaldesa o Alcalde y las Concejalas o Concejales, no incurran en actos vinculados a la corrupción -el uso indebido de influencias- en lo concerniente al nombramiento de los directores de las Empresas Municipales de dicho gobierno, considerando que la norma constitucional en su artículo 236.III, establece como una prohibición para los servidores públicos “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; a partir de lo cual, la restricción establecida por el Estatuyente para que la esposa o esposo y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las autoridades electas de dicho Gobierno Autónomo Municipal no puedan ser nombrados como directivos de las referidas Empresas Municipales, se enmarca en las previsiones de la Norma Suprema.
En consecuencia, de la nueva contrastación realizada en el marco de lo previsto por el art. 120.II parte final del CPCo, se concluye que el texto sometido a control previo de constitucionalidad, no contraviene ningún derecho fundamental ni garantía constitucional y tampoco invade el ámbito competencial de los otros niveles de gobierno; por cuanto, de conformidad al art. 302.II.26 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales pueden constituir y regular el funcionamiento de empresas públicas municipales, y en ese marco, también pueden establecer y reforzar las prohibiciones que contempla la Norma Suprema para los servidores públicos en cuanto a no permitir el nombramiento de sus parientes, afines y cónyuges en ciertos cargos vinculados con el gobierno local y su patrimonio; por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición reformulada -parágrafo III del art. 46-, del proyecto de COM de Pampagrande con la Norma Suprema.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° La COMPATIBILIDAD del art. 46.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pampagrande con la Constitución Política del Estado.
2º Disponer que el Concejo Municipal consultante, elabore el texto ordenado del proyecto de su Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a los términos establecidos en el presente fallo constitucional y las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0040/2018 de 22 de mayo y 0162/2016 de 14 de diciembre, para que en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional pueda ser sometido a referendo aprobatorio, conforme dispone el art. 275 de la Norma Suprema.
3° El Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de referencia, al momento de elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debe ajustarse a todo lo dispuesto por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales referidas en el punto 2; en este entendido, cualquier modificación efectuada por el Estatuyente al margen de lo ordenado por este Tribunal, es de su exclusiva responsabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paúl Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA DCP 0039/2019 (viene de la pág. 6).
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO