DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2019
Fecha: 05-Jun-2019
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0040/2018, haciendo referencia a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, señaló que la incompatibilidad del parágrafo III del art. 46 del proyecto de la COM de Pampagrande, resultó por haber previsto que, los parientes del Alcalde y Concejales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrían ser miembros de los directorios de las Empresas Municipales; previsión que se contraponía a lo establecido en el art. 236.III de la CPE, que prohíbe nombrar en la función pública a personas con las cuales se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; empero, el Estatuyente, “…solamente corrigió la observación en el primer párrafo y no así en el segundo, en el que mantuvo dicha prohibición solo hasta el tercer grado de consanguinidad”, manteniendo subsistente la incompatibilidad.
Atendiendo los motivos expresados en la citada DCP 0040/2018, el Estatuyente consultante, reformuló el texto contenido en el parágrafo III del art. 46 del proyecto de COM de Pampagrande, sujetándose a las previsiones establecidas en art. 236.III de la Norma Suprema; vale decir que, el texto modificado establece que los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la Alcaldesa o Alcalde y las Concejalas o Concejales, no podrán ser nombrados como miembros de los directorios de las Empresas Municipales.
Ahora bien, dicha previsión -en la jurisdicción municipal de Pampagrande-, constituye un mecanismo reforzado para prevenir que la Alcaldesa o Alcalde y las Concejalas o Concejales, no incurran en actos vinculados a la corrupción -el uso indebido de influencias- en lo concerniente al nombramiento de los directores de las Empresas Municipales de dicho gobierno, considerando que la norma constitucional en su artículo 236.III, establece como una prohibición para los servidores públicos “Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; a partir de lo cual, la restricción establecida por el Estatuyente para que la esposa o esposo y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las autoridades electas de dicho Gobierno Autónomo Municipal no puedan ser nombrados como directivos de las referidas Empresas Municipales, se enmarca en las previsiones de la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles
- Artículo
- Artículo 46. Empresas Municipales
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- 2º
- 3°