ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0346/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
1)
Determinación efectuada sobre la base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado, no fundamentó por qué no consideró el agravio de falta de fundamentación de la Jueza a quo, más bien afirmó que la autoridad judicial obró correctamente, sin justificar su conclusión; 2) El Tribunal de alzada, debió pronunciarse de manera individual y fundamentada sobre cada uno de los agravios, por lo que debió referirse a si existió o no flagrancia para proceder a la aprehensión del accionante, cuando el caso por el que fue denunciado contaba con sentencia ejecutoriada, seis meses atrás; y, 3) La vulneración del derecho a ser oído no fue acreditada, al contrario nunca se le negó la interposición del recurso de apelación ni su debida tramitación.
Conforme a lo señalado precedentemente, corresponde analizar si las resoluciones referidas, están debidamente fundamentadas y motivadas respecto al reclamo de la inexistencia de flagrancia, a ese efecto, es importante determinar los agravios que fueron reclamados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental, y que según el memorial de apelación incidental son los siguientes: 1) En el caso había una total ausencia de elementos que configuraban la flagrancia, pues según el art. 230 del CPP, hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido al momento de intentarlo, cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o testigos del hecho; asimismo, hizo referencia a las SSCC 1855/2004 de 30 de noviembre y 1317/2011-R 26 de septiembre; y, 2) Según la imputación del Ministerio Publico, el supuesto consorcio de jueces, fiscales y abogados estaba siendo cometido, en el desarrollo de la de la acción directa, cuando se encontró al abogado Miguel Ángel Brito Yucra en su despacho con el expediente 377/2016 de 26 de septiembre; sin embargo, la denuncia señaló que donde supuestamente se consensuó una sentencia para favorecer al citado abogado, correspondía al caso 136/2016, que contaba con sentencia ejecutoriada, seis meses antes de la acción directa. Entonces cómo podía existir flagrancia en la comisión del delito atribuido, si el proceso en cuestión, ya contaba con sentencia ejecutoriada, seis meses antes de la intervención directa; por otra parte, si se trató de un hecho flagrante, por qué el Ministerio Público no dio aplicación al procedimiento inmediato, previsto por el art. 393 del CPP: i) El Juez a quo rechazó el incidente, sin manifestarse sobre la inexistencia de inmediatez del hecho que requiere la flagrancia, por lo que el rechazo del incidente no ésta debidamente fundamentado; y, ii) Respecto al agravio, de que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista Auto de Vista 34 y su Complementario 39/2018, declarando admisible e improcedentes el recurso de apelación incidental presentado por el ahora solicitante de tutela y el Ministerio Público contra el Auto de 6 de agosto de 2017, confirmaron en todas sus parte el Auto apelado, con los siguientes fundamentos: a) Al declarar probado el incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión se dio cumplimiento al art. 226 y 169.3 ambos del CPP, existiendo la obligación de presentar físicamente al imputado aprehendido ante el control jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas de haberse suscitado su aprehensión, deber que en el caso no fue cumplido; b) Respecto al rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, cumple con las exigencias previstas por el art. 302 del CPP, pues al tratarse de un caso en flagrancia y encontrarse en etapa preliminar no es necesaria la existencia de prueba tasada ni formalismos, se requieren solo indicios que sustenten la investigación. El recurrente no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales ni su indefensión para anular la imputación, por lo que no corresponde dar curso a ese agravio; y, c) Con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos y vulneración de los derechos fundamentales, en la audiencia no se argumentó la inexistencia de flagrancia; sin embargo, como lo sostuvo el a Juez quo y según los datos del proceso, habían indicios a través de los cuales el Ministerio Público sustentó la existencia de flagrancia; asimismo, según la SCP 0723/2016 de 8 de agosto, para declarar la nulidad de un acto, debe demostrarse el agravio o perjuicio; pues debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; además, el vicio debe ser argüido oportunamente y no estar convalidado ni consentido. En el caso el accionante no demostró el daño ni su estado de indefensión, por lo que corresponde confirmar la Resolución venida en revisión.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, formulada por el recurrente, respecto a que se explique por qué no se tomó en cuenta su fundamentación y la aplicación de las Sentencias Constitucionales y el desglose de los agravios causados por la resolución apelada. El tribunal de apelación, mediante Auto Complementario 39/2018, rechazó la solicitud, debido a que el Tribunal no podía aclarar ni enmendar todo el Auto de Vista
Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista Auto de Vista 34 y su Complementario 39/2018, sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia; por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; toda vez que, el Auto de Vista Auto de Vista 34 no se pronunció, ni resolvió el único agravio reclamado, relativo a la inexistencia de flagrancia que determinó la aprehensión del imputado en una acción directa; al contrario, la Resolución se refirió a aspectos que no fueron cuestionados ni reclamados en el recurso de apelación incidental, como la declaratoria de la ilegalidad de la aprehensión, por no haberse dado cumplimiento al art. 226 del CPP -al que dio curso el Juez a quo- así como, el incidente de falta de fundamentación de la imputación; es más, sobre la inexistencia de flagrancia, afirmaron que el recurrente no argumentó en la audiencia, cuando existe un memorial escrito con los fundamentos de la apelación.
De acuerdo a lo anotado, efectivamente las autoridades demandadas, no consideraron ni resolvieron el único agravio reclamado en su apelación, por el ahora accionante; en ese sentido, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado respuesta a lo impugnado; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución; por cuanto, en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta a la pretensión planteada por el impetrante de tutela, para defender sus derechos.
En consecuencia, se constata que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista Auto de Vista 34 y su Complementario de 6 de abril de 2018, no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada; por ello, incurrieron en una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente, que tiene relevancia constitucional; por lo que, en el marco de lo señalado, en el referido Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, un adecuado análisis de los reclamos efectuados por la solicitante de tutela y una motivación suficiente en el sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puede incidir en la decisión del caso analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas odeviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: v.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar; por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)