ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0346/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la denuncia de Lizeth Vanesa López Arnez en su contra y de Miguel Ángel Brito Yucra, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policiales y abogados, que los sindica de acordar resoluciones y decretos en el caso 136/2016; el 4 de agosto de 2017, se llevó adelante una acción directa en el Juzgado Público Civil Vigésimo Segundo, que se encuentra a su cargo; donde ingresaron a su despacho funcionarios policiales, cuando se encontraba con el mencionado abogado Miguel Ángel Brito Yucra y dos personas más, revisando el proceso 377/2016, procediéndose a su aprehensión, por supuesta flagrancia.
Aclaró que el expediente 136/2016, contaba con Sentencia ejecutoriada, desde el 5 de abril de 2017, seis meses antes de la acción directa; el expediente 377/2016 no era parte de la investigación, ni fue mencionado en la denuncia, y para la determinación de la flagrancia, según lo establece el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificado en las SSCC 1855/2004-R de 30 de noviembre y 1317/2011-R de 26 de septiembre, entre otras, debe existir inmediatez y unidad de acción entre la persecución y la aprehensión, que en el caso no se dio.
En la audiencia de medidas cautelares, verificada el 6 de agosto de 2017, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa por varios motivos, entre ellos, la inexistencia de flagrancia que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por Auto de Vista 34 de 26 de febrero, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, del que solicitó su complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de Vista Complementario 39/2018 de 6 de abril de 2018, que rechazó su solicitud.
El indicado Auto de Vista y su complementario, carecen de fundamentación y motivación; dado que, no obstante de haber realizado un adecuado análisis de la flagrancia, citando varias Sentencia Constitucionales, estableciendo casi que no existió flagrancia, de manera incongruente en el siguiente considerando señalan que como el Juez a quo, dio lugar a la ilegal aprehensión al haberse vencido el plazo para presentar al imputado a la audiencia cautelar, confirman que no existió flagrancia, pero que el resultado sería el mismo; es decir, la ilegal aprehensión, incidente que también planteó pero no apeló, por lo que los Vocales demandados no podían fundar su resolución sobre una situación que no fue apelada para intentar justificar que no hubo flagrancia, pero si una ilegal aprehensión, cuando debieron ceñirse a los fundamentos y pruebas del recurso de apelación que interpuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas odeviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: v.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar; por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)