ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0426/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0426/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

a)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Concejo Municipal de Sucre, a través de sus representantes legales, presentaron informe en audiencia, cursante de fs. 111 a 119 vta., el mismo que fue reproducido en audiencia pública en los siguientes argumentos: a) El accionante no observo el principio de subsidiariedad, puesto que tenía abierta la vía administrativa para impugnar, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, empero, conociendo la desestimación de su recurso de revocatoria, no presento recurso jerárquico, dejando ejecutoriar la anterior resolución administrativa, tampoco existe la inminencia de un daño irreparable, menos circunstancia relacionada a la inamovilidad laboral que justifique la excepción a la subsidiariedad; b) Al no haber interpuesto oportunamente la impugnación administrativa, origino actos consentidos, acepto los efectos del presunto despido ilegal, configurando una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; c) Conforme a la naturaleza de la relación contractual, fue contratado en calidad de funcionario de libre nombramiento, provisorio en el marco del Estatuto del Funcionario Público, no estaba encargado solamente de un trabajo técnico operativo, sino, de asesoramiento en materia legal en las sesiones, la emisión de informes legales, entonces no podían impugnar su remoción, como los funcionarios de carrera administrativa, con inamovilidad laboral y con derecho a impugnar toda determinación relacionada con su promoción o retiro o en aquellos casos que deriven de procesos disciplinarios, por lo que no estaba sujeto a la LGT en aplicación de la Ley 321 que incorpora a algunos trabajadores al ámbito laboral; y, d) Respecto a la conminatoria, fue tramitada de manera irregular al haberse dirigido la denuncia solo contra la Presidenta del Concejo y no contra la Concejal Secretaria –ambas firmantes del memorándum de agradecimiento de servicios-, lo que dio lugar a la vulneración del derecho a la defensa de esta última funcionaria, porque se le impidió conocer la denuncia, presentar su informe y pruebas de descargo, con el añadido de que no tienen la debida fundamentación, observaciones que impiden la otorgación de tutela, conforme se tiene establecida en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta además, que la jurisdicción constitucional no puede disponer el pago de sueldos devengados, puesto que esta cuestión debe emerger de un acervo probatorio desarrollado en la vía administrativa o judicial. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollaran los siguientes temas: a) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación; y, b) Análisis del caso concreto.