ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0434/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Juan Gerardo Arce Lema, representante de AFP Previsión BBVA, mediante informe cursante de fs. 107 a 109; manifestó: 1) El Auto de Vista 190, se encuentra debidamente fundamentado, exponiendo los motivos por los cuales la autoridad jurisdiccional declara improbada la excepción de inexistencia de obligación de la entidad demandada; 2) En cuanto a la relación contractual, se estableció claramente que el denominativo de contrato no determina el tipo de relación existente entre las partes, sino el tipo de servicio prestado y las condiciones en que se realiza; es decir que Ciro Zenteno Chavarría, desempeñaba labores de Auxiliar de limpieza del Complejo Deportivo Los Ángeles dependiente del Gobierno Autónomo Departamental Santa Cruz, bajo contrato renovado anualmente denominado prestación de servicios, habiéndose demostrado que el trabajador era dependiente desde la gestión 1998; y, 3) Siendo que el empleador al no cumplir con su obligación legal de actuar como agente de retención y realizar todos los pagos de primas de riesgos profesional, conforme lo determina el párrafo cuarto del art. “22” de la Ley de Pensiones (LPabrg) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, no pueden ser cobrados al asegurado, es decir que la ley establece que ante el incumplimiento, es el empleador quien asume la responsabilidad, debiendo pagar con sus propios recursos las cotizaciones, primas y comisiones, a las cuales se debe sumar los intereses correspondientes a la fecha de pago.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo
- Fragmento 11
- La Jueza Juez o Tribunal
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO