ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0434/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0434/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 15/18 de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 158 a 162 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de vista de 190 y el Auto complementario, ordenando a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El recurso tiene exactamente cuatro puntos específicos de reclamo; sin embargo, la Resolución ahora impugnada, no dio respuesta a ninguno de ellos, evidenciándose además, que las autoridades demandadas cumplieron erróneamente la normativa legal al caso en concreto;        ii) Los Vocales demandados solo se limitaron a relacionar que el Juez a quo habría actuado de forma correcta, sin haber hecho siquiera cita de las leyes o normas en que se funda ni la jurisprudencia constitucional vinculante a la problemática planteada; iii) La excepción presentada por el Gobierno Autónomo Departamental Santa Cruz, hace alusión no solamente a la inexistencia de la relación laboral en el tema de la interpretación de contrato o de la inexistencia de la relación laboral versus la existencia del contrato de prestación de servicio que según se argumenta tienen carácter totalmente distinto y por ende de aplicación distinta en materia de seguridad social, extremos sumamente trascendentales que debieron ser debidamente resueltos en base a la los elementos probatorios cesantes y la jurisprudencia alegada; empero, en el único considerando relevante de la Resolución impugnada, se advierte que simplemente los Vocales demandados, expusieron un fundamento de carácter totalmente subjetivo, sin referirse a los elementos probatorios existentes en el expediente ni citar ninguna norma en la cual pudieran sustentarse, además de no exponer jurisprudencia constitucional que le sea vinculante en relación al caso que nos ocupa, como la SCP “689/2006-SR3” que fue referida; es decir, el Tribunal de alzada estaba en la obligación de establecer una adecuada interpretación de las leyes laborales y seguridad social, relativos a la naturaleza del contrato del que se analiza en el proceso coactivo social, es decir si es que se debe aplicar al presente caso, el contrato de relación laboral o por el contrario uno de relación de servicios simplemente; sin embargo, este aspecto no se analiza, como tampoco se explica por qué no se aplicaría la línea jurisprudencial constitucional relativa al caso; asimismo, no se hizo ninguna relación a la valoración probatoria, no se dio un valor específico a cada prueba a efectos de determinar qué tipo de contrato tenía el trabajador, y así establecer la normativa aplicable, tampoco se fundamentó debidamente la imprescriptibilidad alegada y la imposibilidad que opere la misma en el caso analizado; toda vez que, solo se indicó que la anterior como actual Constitución Política del Estado, protegen los derechos de los trabajadores, extremos que en definitiva demuestran la falta de fundamentación en la que incurrieron las autoridades demandadas; y, iv) En cuanto al Auto complementario, este se limitó simplemente a señalar que la Resolución contiene la suficiente motivación; sin embargo, no complementa de forma precisa cuál fue la relación laboral en concreto que existió objeto de análisis; por otra parte se refiere que no se podría alterar el fondo de lo resuelto; empero, este nuevo Auto en igual forma que el principal, denota una falta evidente de motivación y fundamentación, razón por la que corresponde conceder la tutela impetrada.