ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0434/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0434/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De los datos que informan la presente acción de defensa, se evidencia que la AFP Previsión BBVA, inició en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, proceso coactivo social a efectos de recuperar un total de Bs81 545 82.-, a favor de Ciro Zenteno Chavarría, por contribuciones en mora al sistema integral de pensiones; proceso en el cual inicialmente el Juez de la causa dictó la sentencia de 5 de marzo de 2014, por la cual declaró probada la demanda; en tal sentido la entidad accionante, presentó la excepción de inexistencia de pago, alegando en lo principal que el trabajador no era afiliado al seguro obligatorio entre las gestiones 1997 a 2009 y que no existía una relación de dependencia laboral, excepción que por Auto de 4 de mayo de 2016, dictado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada; y ante la apelación formulada por la parte accionante, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 190, confirmó la decisión asumida por el Juez de primera instancia; última resolución, que ahora se la demanda vía la presente acción tutelar, al considerarla arbitraria por cuanto no habría fundamentado debidamente su decisión, así como no le hubiera asignado ningún valor a los elementos de prueba cursantes en obrados ni analizar la normativa legal aplicable, a efectos de poder exponer por qué compartía la decisión del Juez de primera instancia.

Ahora bien, presentada la presente acción de amparo constitucional el 28 de febrero de 2018, el Juez de garantías, por Auto de 6 de marzo del mismo año, admitió la acción tutelar señalando día y hora de audiencia y dispuso la citación de las autoridades judiciales demandadas y de los terceros interesados, siendo estos AFP Previsión BBVA y Ciro Zenteno Chavarría, de los cuales el primero si fue notificado, habiendo presentado su informe correspondiente; entre tanto, con relación al segundo, se advierte que inicialmente se solicitó al SEGIP, información respecto a su dirección actual, la cual fue proporcionada por esa institución mediante oficio de 7 mayo de 2018; en este sentido Ciro Zenteno Chavarría fue buscado en el domicilio de referencia, sin embargo no fue habido, al ya no vivir en el mismo; es así que ante el desconocimiento del domicilio de dicho tercero interesado, el Juez de garantías determinó mediante decreto de 25 de julio de 2018, fijar fecha y hora de audiencia de acción de amparo constitucional para el 28 de agosto del mismo año, la cual fue llevada adelante.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien es facultad del juez o tribunal de garantías convocar de oficio o a solicitud de parte a los terceros interesados, no es menos evidente que ello debe materializarse, siempre y cuando su participación sea necesaria, en función a los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas; ahora bien, en el caso en análisis, queda claro que Ciro Zenteno Chavarría, al ser sobre quien se debate la legalidad o no de los aportes reclamados dentro del proceso coactivo social iniciado en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, su participación resulta trascendental; por cuanto, es más que evidente que eventualmente, resultaría perjudicado o afectado en sus intereses por la decisión que el juez o tribunal de garantías pudiera asumir; esto debido a que, son precisamente sus aportes los que son objeto de la litis y de la Resolución ahora impugnada; en tal sentido, debió ser informado de la tramitación de la acción para que en defensa de sus intereses, pueda aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente de que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez de garantías, debió tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de tutela interpuesta, lo que no aconteció en el caso venido en revisión, por cuanto ante el desconocimiento de su domicilio actual y la imposibilidad de notificarlo personal o cedulariamente; no se agotó con otra forma de comunicación, como en su caso era la notificación por edictos, máxime si se trata de derechos relacionados a la seguridad social.

En ese sentido, cuando la citación al tercero o terceros interesados no fue debidamente observada por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente; en consecuencia y conforme a ello, corresponde en el presente caso anular obrados hasta el decreto de 25 de julio de 2018, inclusive, en resguardo de los derechos del tercero interesado señalado, a efectos de que este pueda ser oído con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse.