La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0369/2019-S2 de 12 junio, que
Fecha: 12-Jun-2019
Resolución Ministerial 1102/2018
En ese contexto, resulta evidente que el acto vulneratorio deviene del desarrollo de un proceso administrativo en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que se inició con la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral presentado por el accionante, concluyendo dicho proceso con la emisión de la Resolución Ministerial 1102/2018, que confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 031/2018, sin que la misma se hubiere cumplido por la entidad demandada. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el proceso desarrollado atravesó una etapa -desde la resolución del recurso de revocatorio hasta la resolución del recurso jerárquico- en la que el accionante fue desfavorecido, con la consiguiente revocatoria de la conminatoria emitida en su favor; empero, después de haber formulado recurso jerárquico, se emitió la citada Resolución Ministerial que confirmó la conminatoria de reincorporación laboral en su favor.
Entonces, desde la notificación con la última Resolución emitida en sede administrativa (30 de octubre de 2018), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (28 de noviembre de 2018), transcurrió menos de un mes, de tal forma que en la presente causa no se incurrió en el incumplimiento del plazo de la inmediatez; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, el inicio del cómputo para dicho plazo es la notificación al accionante con la última resolución del proceso administrativo referido en líneas precedentes, esto es la Resolución Ministerial 1102/2018 de 16 de abril; consiguientemente, no corresponde denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional alegando cumplimiento del plazo de caducidad; al contrario, tiene el sustento necesario para estimarla en favor del accionante, es decir, para el cumplimiento de dicha Conminatoria de Reincorporación, objeto de la presente acción de amparo constitucional, cuyo incumplimiento generó la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa del accionante.
Efectivamente, en el marco de la jurisprudencia que fue glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es posible, formular, de manera directa, una acción de amparo constitucional, con el objeto de lograr que la trabajadora o el trabajador retorne a su fuente laboral. Un tema inherente a la conminatoria laboral es el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, dispuestos en dicha conminatoria; pues, se entiende que la o el trabajador fue ilegalmente privado de su fuente laboral; por lo que, corresponde la cancelación de los sueldos adeudados por el empleador, conforme razonó este Tribunal en supuestos fácticos análogos, contenidos, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 1608/2012 y 0019/2018-S2.
Otro aspecto importante a precisar, es que la tutela que se otorga tiene un carácter provisional; puesto que, la protección que concede la instancia administrativa mediante la conminatoria de reincorporación laboral puede ser revisada por la instancia judicial cuando la entidad demandada formule la correspondiente demanda; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, el cumplimiento de la conminatoria no puede estar sujeto ni condicionado a término o requisitos alguno que posponga su ejecución. Consiguientemente, es necesario enfatizar que los supuestos actos consentidos expresamente, que fueron los fundamentos del Tribunal de garantías para denegar “improcedente” la tutela solicitada por el accionante, son incompatibles con la obligación de cumplir la conminatoria de reincorporación, con el añadido que los derechos laborales tienen carácter irrenunciable, de acuerdo a lo previsto en nuestra norma constitucional.
- revocó parcialmente
- REVOCAR
- Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 031/2018 de 19 de abril
- a)
- II.1.
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- 1)
- con la aclaración que si bien la tutela que brinda dicha acción de defensa tiene carácter provisional; es decir, hasta que se resuelvan los recursos o proceso interpuestos o iniciados en la vía administrativa o judicial; entre tanto no se modifique la conminatoria de reincorporación, la misma debe ser cumplida, cancelándose los sueldos correspondientes al trabajador.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de
- dos acepciones
- tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia
- II.3.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- Resolución Administrativa JDTSC/RR 42/18 de 14 de junio de 2018
- Resolución Ministerial 1102/2018 de 16 de abril
- Resolución Ministerial 1102/2018
- Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal
- podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume