SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3
Sucre, 19 de junio de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 26768-2018-54-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 160/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alejandro Aparicio Arciénaga en representación sin mandato de Luis Adalid Aparicio Delgado contra Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 76 a 83, el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivaron la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa y otros, presentó incidente de cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, autoridad que rechazó su solicitud a través del Auto Interlocutorio 409/2018 de 29 de agosto, sin considerar que forma parte del grupo social en situación de vulnerabilidad al padecer una enfermedad crónica, situación agravada por su avanzada edad; factores que no fueron considerados en la decisión de dicha autoridad quien no dio curso a su intentada pretensión dejando vigentes los riesgos procesales previstos en el art. 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los que se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del antedicho departamento; idéntica omisión de valoración en la que incurrieron las Vocales que integran el Tribunal de alzada -codemandadas-, quienes resolviendo el recurso de apelación incidental confirmaron la Resolución dictada por la Jueza de origen a través del Auto de Vista 410/2018 de 30 de octubre, decisión infundada que lesionó su derecho a la libertad como adulto mayor, protección privilegiada que se desarrolló tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la salud y a la libertad, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Deje sin efecto el Auto Interlocutorio 409/2018 que rechazó la cesación de la detención preventiva; b) Anular el Auto de Vista 410/2018 dictado por el Tribunal de alzada; c) La Jueza de control jurisdiccional codemandada ordene su libertad; y, d) Las autoridades codemandadas de primera y segunda instancia elaboren nuevas resoluciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar la acción de defensa presentada, amplió sus argumentos acotando lo siguiente: 1) Solicitó se aplique los parámetros de proporcionalidad a tomar en cuenta en personas de la tercera edad establecidos en la “SCP 0010/2018” -no indicó la fecha-; 2) La Corte IDH en el caso de Lupe Andrade Cajas sancionó al Estado boliviano con la indemnización de “…cien millones de dólares…” (sic), a consecuencia de haber interpuesto medidas cautelares excesivas sin tomar en cuenta una debida fundamentación y motivación; y, 3) Pidió se considere su enfermedad y su longevidad al contar con 69 años de edad.
I.2.2. Informe de las demandadas
Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 86 a 87 vta., a través del cual manifestaron: i) Con relación al art. 235.2 del CPP, el hecho de ser una persona de la tercera edad no desvirtúa dicho riesgo procesal que fue fundado con argumentos distintos; ii) Respecto al art. 235.4 de la Ley Adjetiva Penal, no se cuenta con ningún elemento que acredite la enfermedad terminal por parte del impetrante de tutela; iii) El adulto mayor cuenta con una ley específica, la cual prevé otro instituto distinto a la cesación de la detención preventiva para efectivizar su libertad, al cual debió acudir el accionante; iv) Se cumplió con las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP; v) El peticionante de tutela no mencionó de manera clara y precisa de qué forma se vulneró la libertad como un “valor”; y, vi) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, solicitando se deniegue la acción de libertad planteada.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 90 expresando que; el memorial de acción de libertad es subjetivo no es concreto; sin embargo, lo que se pretende es que se valore nuevamente una Resolución que fue ratificada por el Tribunal de alzada, la cual no violentó ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Décimo-, de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 160/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100, concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a las Vocales codemandadas, conminándolos a dictar una nueva resolución; decisión emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 410/2018 vulneró los derechos del peticionante de tutela en cuanto al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, el mismo resulta ser insuficiente, confuso e incluso incongruente, ya que “…avalan la condición de adulto mayor del ahora accionante, empero contradictoriamente señala que la pretensión del solicitante deba enmarcarla en la ley del adulto mayor, de manera genérica, cuando es en esta instancia como tribunal de alzada, debió reparar la inadecuada fundamentación de la juez inferior…” (sic); b) Sobre la excepcionalidad de la detención preventiva, El auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación no consideró el cambio de línea jurisprudencial en relación a la imposibilidad de enervar el art. 235.2 del CPP; y, c) El Tribunal de alzada debió expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, la motivación debe ser coherente con el mandato constitucional y legal, lo que en el caso concreto no aconteció.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-008/2019 de 15 de mayo emitido por Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo del expediente el 30 de mayo de 2019 (fs. 107); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe del área médica de 26 de febrero de 2018; por el cual Javier Guerra Aruzamen, Médico Cirujano del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, diagnosticó al accionante con hipertensión arterial sistémica, y lumbalgias (fs. 24).
II.2. A través del certificado médico de 12 de julio de 2018, Jorge Martín Melgarejo Pizarroso, Médico Legista estableció que el impetrante de tutela presenta hipertensión arterial sistémica, lumbalgias y dolor toráxico, sugiriendo valoración cardiológica permanente y evaluar el traslado a su domicilio a fin de mantener una supervisión médica estricta (fs. 8).
II.3. Por Informe Psicológico INF. DEPTO. PSICO. 523/18 de 10 de agosto de 2018, Rubén Herrera Medrano, Psicólogo de dicho Centro Penitenciario, diagnosticó al accionante con un pródromo sindrómico depresivo grave, sugiriendo la viabilidad de medidas alternativas a la detención preventiva, a fin de precautelar el bienestar psicológico emocional (fs. 5 a 6).
II.4. Mediante Certificado médico -sin fecha- emitido por Corcino Armando Aguilar, Médico Cirujano - Abogado, precisó que Luis Adalid Aparicio Delgado -peticionante de tutela- requiere con carácter de urgencia valoración: 1) Cardiológica; 2) Endocrinológica para normalizar su trastorno metabólico y especialmente el riesgo glucidico (diabetes) que agrava su función cardiaca; y, 3) Psicológica a fin de resolver el problema de “stress” -siendo lo correcto estrés- emocional, manifestando que debe ser trasladado de forma inmediata a su domicilio a efectos de estabilizar su salud ante un inminente riesgo en el área cardiaca (fs. 7).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio 409/2018 de 29 de agosto, dictado por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, peticionada por el nombrado ut supra (fs. 51 a 52 vta.).
II.6. Consta Auto de Vista 410/2018 de 30 de octubre, emitido por las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandadas-, a través del cual declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y confirmaron el Auto Interlocutorio 409/2018 (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la salud, a consecuencia de que la Jueza de control jurisdiccional codemandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 409/2018 de 29 de agosto, el cual no valoró adecuadamente las pruebas presentadas en audiencia, manteniendo la medida cautelar de la detención preventiva; de la misma forma el Tribunal de alzada -codemandado- por Auto de Vista 410/2018 de 30 de octubre, confirmó dicha Resolución impugnada; poniendo en riesgo su salud, por la enfermedad crónica que padece y en general por el delicado cuadro clínico diagnosticado, mismo que las autoridades demandadas no consideraron a momento de emitir sus resoluciones, desconociendo el principio de favorabilidad que gozaría en su condición de adulto mayor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
A través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, se sostuvo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (el resaltado es propio).
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
De igual forma, la precitada SC 0089/2010-R, señaló: “…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.
III.2. La excepcionalidad de la detención preventiva en personas adultas mayores
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, refirió al respecto que: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
De igual manera, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, indicó en lo pertinente que: “…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP.
Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores” (las negrillas nos pertenecen).
Por último, es necesario tomar a consideración la aclaración establecida por la SCP 0361/2016-S1 de 16 de marzo que sostuvo: “En lo que respecta a la condición de adulto mayor, si bien es evidente que la sola acreditación de dicha condición, no determina de manera automática la libertad o la cesación a la detención preventiva, sin embargo las autoridades encargadas del control jurisdiccional, en virtud al artículo 67.I de la CPE, deben aplicar criterios favorables para garantizar una vida digna con calidad y calidez, viabilizando en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que a través del Auto Interlocutorio 409/2018 de 29 de agosto, la Jueza de control jurisdiccional rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, atentando contra sus derechos a la salud y a la libertad, ya que no valoró de forma adecuada las pruebas presentadas en audiencia con las cuales demostraba que padece una enfermedad crónica y un delicado estado de salud; decisión que previa impugnación del peticionante de tutela fue revisada en segunda instancia por las Vocales codemandadas, quienes a través del Auto de Vista 410/2018 de 30 de octubre (Conclusión II.6), declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución recurrida, incurriendo en la misma omisión de la Jueza de primera instancia, sin aplicar el principio de favorabilidad al tratarse de una persona adulta mayor.
En ese orden de ideas, observando la finalidad instrumental de las medidas cautelares de carácter personal respecto al proceso penal principal la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso.” (el resaltado es nuestro), siguiendo el razonamiento anterior, corresponde en el presente caso, que el análisis se realice a partir del Auto de Vista precitado, a fin de establecer si el mismo se encuentra debidamente fundamentado, o, en su caso, fue emitido con carencia o insuficiente fundamentación que vulnera el derecho que se denuncia.
Ingresando al análisis de la denuncia que es objeto de la presente acción tutelar, se puede advertir que las Vocales codemandadas, a través del Auto de Vista 410/2018 señalaron:
1) Con relación al art. 235.2 del CPP que: “…en la medida cautelar no [se fundamentó] ante el juez a quo que este ciudadano tendría un riesgo de obstaculización por ser adulto mayor, por contar con una salud deteriorada no era ese fundamento” (sic);
2) Respecto al art. 235.4 del mismo Código: “…el abogado de la defensa (…) ha manifestado que estos dos riesgos se desvirtuarían con los elementos de la acusación los certificados m[é]dico particular el certificado o el estudio psicológico que habría presentado, elementos que no son idóneos o viables para desvirtuar estos riesgos procesales…” (sic); y,
3) Sobre el art. 239.4 del aludido cuerpo legal: “…no se tiene en ningún elemento para poder reforzar la fundamentación que se está otorgando el día de hoy que la enfermedad crónica que tiene este ciudadano sea considerado como terminal” (sic).
De los fundamentos anteriores, podemos destacar que las Vocales demandadas sostienen su decisión, arguyendo que el impetrante de tutela no habría desvirtuado los riesgos procesales que fundan su detención preventiva y tampoco demostró que padece una enfermedad terminal, observando la falta de elementos que acrediten la concurrencia del art. 239.1 y 4 del CPP, advirtiendo que bajo ese razonamiento no aplicaron un análisis y valoración reforzada al tratarse de una persona adulta mayor, ya que si bien su condición etaria no es un factor para que opere de forma automática la cesación de la detención preventiva, es una particularidad que mereció un análisis bajo un enfoque diferenciado por parte del Tribunal de alzada.
Resultando evidente incluso la falta de valoración probatoria a los elementos presentados por el ahora peticionante de tutela como los certificados médicos e informe psicológico (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) a través de los cuales los profesionales médicos y psicólogo, sugieren la evaluación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, previo diagnóstico del paciente, quien padecería problemas cardiacos, diabetes y un cuadro depresivo grave, factores que indudablemente disminuyen su calidad de vida, motivo por el que la apreciación de las pruebas adquieren mayor relevancia a efecto de determinar la viabilidad o no de una medida más favorable a la detención preventiva, análisis que en el presente caso fue sustituido por una escueta fundamentación que se limitó a señalar que los elementos presentados no son idóneos o viables para desvirtuar los riesgos procesales, sin justificar como llegaron a esa conclusión y sin tomar en cuenta que, en resoluciones de esta naturaleza en las que se define la situación procesal de un adulto mayor debe prestarse una atención prioritaria y privilegiada a sus derechos a la vida y la salud, ya que por su avanzada edad es muy común que la mayoría de ellos presenten un delicado estado de salud, originándose ahí la razón por la que el operador de justicia debe realizar una valoración reforzada de las pruebas presentadas, la misma que no fue aplicada por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 410/2018.
A su vez, es notable que tampoco se manifestaron en cuanto al juicio o test de proporcionalidad de la medida cautelar extrema de la detención preventiva, refiriéndose a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, advirtiéndose que no consideraron el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, se observa que el aludido Auto de Vista, presenta como uno de sus fundamentos que: “…el adulto mayor a partir de los 60 años tiene una ley específica en territorio nacional esa ley también prevé de que est[e] ciudadano a momento de cometer un hecho ilícito debe acudir a un otro instituto que no es la cesación a la detención preventiva (…) y po[n]er a este ciudadano en una detención domiciliaria pero no es la cesación que el día de hoy el abogado de la defensa está solicitando si no es otro instrumento procesal que se encuentra también en el Código de Procedimiento Penal” (sic). Bajo ese argumento poco claro que destaca por su vaguedad, el Tribunal de alzada pretende sugerir al ahora peticionante de tutela que acuda a otro instituto procesal con el cual pueda lograr la cesación de la detención preventiva, sin determinar de forma clara y precisa a que instituto procesal se refiere, o cual es la relevancia o la pertinencia para citar tal instituto que repercuta en el rechazo a la solicitud de cesar dicha medida, asimismo de ese párrafo se advierte que las autoridades judiciales demandadas reconocen los derechos del accionante como adulto mayor; sin embargo, no aplican los beneficios que goza ese sector de la sociedad como parte del grupo social que se encuentra en situación de vulnerabilidad, constituyendo el párrafo analizado en un argumento infundado, incongruente e incluso confuso, que no cumple con las exigencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Del amplio análisis y fundamentos expuestos con anterioridad, podemos evidenciar que las autoridades judiciales demandadas, no aplicaron el principio de favorabilidad en beneficio del accionante quién forma parte de un grupo social en situación de vulnerabilidad por su condición de adulto mayor; presentando argumentos endebles, insuficientes e incluso confusos para fundar su decisión, incumpliendo con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación correspondiendo en consecuencia conceder la tutela a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber “concedido en parte” la tutela impetrada, aunque la terminología de su determinación no es precisa, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160/2018 de 29 de noviembre, cursante de fs. 95 a 100, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Décimo-, de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 410/2018 de 30 de octubre, ordenando que se emita una nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO