SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
3)
De los fundamentos anteriores, podemos destacar que las Vocales demandadas sostienen su decisión, arguyendo que el impetrante de tutela no habría desvirtuado los riesgos procesales que fundan su detención preventiva y tampoco demostró que padece una enfermedad terminal, observando la falta de elementos que acrediten la concurrencia del art. 239.1 y 4 del CPP, advirtiendo que bajo ese razonamiento no aplicaron un análisis y valoración reforzada al tratarse de una persona adulta mayor, ya que si bien su condición etaria no es un factor para que opere de forma automática la cesación de la detención preventiva, es una particularidad que mereció un análisis bajo un enfoque diferenciado por parte del Tribunal de alzada.
Resultando evidente incluso la falta de valoración probatoria a los elementos presentados por el ahora peticionante de tutela como los certificados médicos e informe psicológico (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) a través de los cuales los profesionales médicos y psicólogo, sugieren la evaluación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, previo diagnóstico del paciente, quien padecería problemas cardiacos, diabetes y un cuadro depresivo grave, factores que indudablemente disminuyen su calidad de vida, motivo por el que la apreciación de las pruebas adquieren mayor relevancia a efecto de determinar la viabilidad o no de una medida más favorable a la detención preventiva, análisis que en el presente caso fue sustituido por una escueta fundamentación que se limitó a señalar que los elementos presentados no son idóneos o viables para desvirtuar los riesgos procesales, sin justificar como llegaron a esa conclusión y sin tomar en cuenta que, en resoluciones de esta naturaleza en las que se define la situación procesal de un adulto mayor debe prestarse una atención prioritaria y privilegiada a sus derechos a la vida y la salud, ya que por su avanzada edad es muy común que la mayoría de ellos presenten un delicado estado de salud, originándose ahí la razón por la que el operador de justicia debe realizar una valoración reforzada de las pruebas presentadas, la misma que no fue aplicada por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 410/2018.
A su vez, es notable que tampoco se manifestaron en cuanto al juicio o test de proporcionalidad de la medida cautelar extrema de la detención preventiva, refiriéndose a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, advirtiéndose que no consideraron el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, se observa que el aludido Auto de Vista, presenta como uno de sus fundamentos que: “…el adulto mayor a partir de los 60 años tiene una ley específica en territorio nacional esa ley también prevé de que est[e] ciudadano a momento de cometer un hecho ilícito debe acudir a un otro instituto que no es la cesación a la detención preventiva (…) y po[n]er a este ciudadano en una detención domiciliaria pero no es la cesación que el día de hoy el abogado de la defensa está solicitando si no es otro instrumento procesal que se encuentra también en el Código de Procedimiento Penal” (sic). Bajo ese argumento poco claro que destaca por su vaguedad, el Tribunal de alzada pretende sugerir al ahora peticionante de tutela que acuda a otro instituto procesal con el cual pueda lograr la cesación de la detención preventiva, sin determinar de forma clara y precisa a que instituto procesal se refiere, o cual es la relevancia o la pertinencia para citar tal instituto que repercuta en el rechazo a la solicitud de cesar dicha medida, asimismo de ese párrafo se advierte que las autoridades judiciales demandadas reconocen los derechos del accionante como adulto mayor; sin embargo, no aplican los beneficios que goza ese sector de la sociedad como parte del grupo social que se encuentra en situación de vulnerabilidad, constituyendo el párrafo analizado en un argumento infundado, incongruente e incluso confuso, que no cumple con las exigencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Del amplio análisis y fundamentos expuestos con anterioridad, podemos evidenciar que las autoridades judiciales demandadas, no aplicaron el principio de favorabilidad en beneficio del accionante quién forma parte de un grupo social en situación de vulnerabilidad por su condición de adulto mayor; presentando argumentos endebles, insuficientes e incluso confusos para fundar su decisión, incumpliendo con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación correspondiendo en consecuencia conceder la tutela a través de la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivaron la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 16
- III.2. La excepcionalidad
- las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
- a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
- b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
- b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores
- la sola acreditación de dicha condición, no determina de manera automática la libertad o la cesación a la detención preventiva, sin embargo las autoridades encargadas del control jurisdiccional, en virtud al artículo 67.I de la CPE, deben aplicar criterios favorables para garantizar una vida digna con calidad y calidez, viabilizando en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR