SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3

Fecha: 19-Jun-2019

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De los fundamentos anteriores, podemos destacar que las Vocales demandadas sostienen su decisión, arguyendo que el impetrante de tutela no habría desvirtuado los riesgos procesales que fundan su detención preventiva y tampoco demostró que padece una enfermedad terminal, observando la falta de elementos que acrediten la concurrencia del art. 239.1 y 4 del CPP, advirtiendo que bajo ese razonamiento no aplicaron un análisis y valoración reforzada al tratarse de una persona adulta mayor, ya que si bien su condición etaria no es un factor para que opere de forma automática la cesación de la detención preventiva, es una particularidad que mereció un análisis bajo un enfoque diferenciado por parte del Tribunal de alzada.

Resultando evidente incluso la falta de valoración probatoria a los elementos presentados por el ahora peticionante de tutela como los certificados médicos e informe psicológico (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4) a través de los cuales los profesionales médicos y psicólogo, sugieren la evaluación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, previo diagnóstico del paciente, quien padecería problemas cardiacos, diabetes y un cuadro depresivo grave, factores que indudablemente disminuyen su calidad de vida, motivo por el que la apreciación de las pruebas adquieren mayor relevancia a efecto de determinar la viabilidad o no de una medida más favorable a la detención preventiva, análisis que en el presente caso fue sustituido por una escueta fundamentación que se limitó a señalar que los elementos presentados no son idóneos o viables para desvirtuar los riesgos procesales, sin justificar como llegaron a esa conclusión y sin tomar en cuenta que, en resoluciones de esta naturaleza en las que se define la situación procesal de un adulto mayor debe prestarse una atención prioritaria y privilegiada a sus derechos a la vida y la salud, ya que por su avanzada edad es muy común que la mayoría de ellos presenten un delicado estado de salud, originándose ahí la razón por la que el operador de justicia debe realizar una valoración reforzada de las pruebas presentadas, la misma que no fue aplicada por las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 410/2018.

A su vez, es notable que tampoco se manifestaron en cuanto al juicio o test de proporcionalidad de la medida cautelar extrema de la detención preventiva, refiriéndose a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, advirtiéndose que no consideraron el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por último, se observa que el aludido Auto de Vista, presenta como uno de sus fundamentos que: “…el adulto mayor a partir de los 60 años tiene una ley específica en territorio nacional esa ley también prevé de que est[e] ciudadano a momento de cometer un hecho ilícito debe acudir a un otro instituto que no es la cesación a la detención preventiva (…) y po[n]er a este ciudadano en una detención domiciliaria pero no es la cesación que el día de hoy el abogado de la defensa está solicitando si no es otro instrumento procesal que se encuentra también en el Código de Procedimiento Penal” (sic). Bajo ese argumento poco claro que destaca por su vaguedad, el Tribunal de alzada pretende sugerir al ahora peticionante de tutela que acuda a otro instituto procesal con el cual pueda lograr la cesación de la detención preventiva, sin determinar de forma clara y precisa a que instituto procesal se refiere, o cual es la relevancia o la pertinencia para citar tal instituto que repercuta en el rechazo a la solicitud de cesar dicha medida, asimismo de ese párrafo se advierte que las autoridades judiciales demandadas reconocen los derechos del accionante como adulto mayor; sin embargo, no aplican los beneficios que goza ese sector de la sociedad como parte del grupo social que se encuentra en situación de vulnerabilidad, constituyendo el párrafo analizado en un argumento infundado, incongruente e incluso confuso, que no cumple con las exigencias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Del amplio análisis y fundamentos expuestos con anterioridad, podemos evidenciar que las autoridades judiciales demandadas, no aplicaron el principio de favorabilidad en beneficio del accionante quién forma parte de un grupo social en situación de vulnerabilidad por su condición de adulto mayor; presentando argumentos endebles, insuficientes e incluso confusos para fundar su decisión, incumpliendo con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación correspondiendo en consecuencia conceder la tutela a través de la presente acción de libertad.