SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
i)
Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 86 a 87 vta., a través del cual manifestaron: i) Con relación al art. 235.2 del CPP, el hecho de ser una persona de la tercera edad no desvirtúa dicho riesgo procesal que fue fundado con argumentos distintos; ii) Respecto al art. 235.4 de la Ley Adjetiva Penal, no se cuenta con ningún elemento que acredite la enfermedad terminal por parte del impetrante de tutela; iii) El adulto mayor cuenta con una ley específica, la cual prevé otro instituto distinto a la cesación de la detención preventiva para efectivizar su libertad, al cual debió acudir el accionante; iv) Se cumplió con las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP; v) El peticionante de tutela no mencionó de manera clara y precisa de qué forma se vulneró la libertad como un “valor”; y, vi) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, solicitando se deniegue la acción de libertad planteada.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 29 de noviembre de 2018, cursante a fs. 90 expresando que; el memorial de acción de libertad es subjetivo no es concreto; sin embargo, lo que se pretende es que se valore nuevamente una Resolución que fue ratificada por el Tribunal de alzada, la cual no violentó ningún derecho ni garantía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivaron la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 16
- III.2. La excepcionalidad
- las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
- a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
- b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
- b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores
- la sola acreditación de dicha condición, no determina de manera automática la libertad o la cesación a la detención preventiva, sin embargo las autoridades encargadas del control jurisdiccional, en virtud al artículo 67.I de la CPE, deben aplicar criterios favorables para garantizar una vida digna con calidad y calidez, viabilizando en lo posible la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR