SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Dentro del proceso penal por el supuesto delito de violencia psicológica que se le sigue en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, en audiencia de determinación de medidas cautelares de 12 de julio −indica que lo correcto es “22 de marzo”− de 2017, se dispuso su detención domiciliaria, sin custodio, en mérito a que se hubiera acreditado la concurrencia de los dos presupuestos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP)    –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999–, así como los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1 y 2, y el riesgo de obstaculización señalado en el art. 235.2, ambos del Código adjetivo penal. En audiencia de revocatoria y modificación a las medidas cautelares de 8 de mayo del mismo año, se sustituyó la medida descrita por las siguientes: a) La obligación de presentarse el primer día hábil de cada semana ante la autoridad fiscal o el control de registro biométrico dependiente del Ministerio Público; b) La prohibición de abandonar el país a través del respectivo arraigo; c) La prohibición absoluta de que el imputado amedrente física o psicológicamente a la víctima por sí o terceras personas; d) La prohibición de apersonarse y concurrir al lugar donde la víctima desarrolla sus actividades cotidianas; y, e) La obligación de someterse a terapia grupal en el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la EPI Norte de Cochabamba, debiendo el responsable informar sobre el cumplimiento de esa medida una vez al mes ante la autoridad jurisdiccional. En consecuencia, la detención domiciliaria quedó sin efecto.

Posteriormente, en audiencia de 20 de julio de 2018, de revocatoria y modificación a las medidas cautelares, se revocó la medida sustitutiva disponiendo nuevamente su detención domiciliaria, bajo el argumento de que “…se debe precautelar no solo los derechos de la víctima sino también del imputado” (sic).

Finalmente, en audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 14 de noviembre de igual año, presentó nuevos elementos para demostrar que no concurren los motivos que determinaron su detención domiciliaria, como un contrato de trabajo a futuro para acreditar actividad lícita; no obstante, la autoridad judicial, consideró que el mismo era ambiguo e impreciso en cuanto al horario de trabajo, pese a que éste contenía todos los datos necesarios sobre la posibilidad laboral.

Interpuesto el recurso de apelación, se identificó el agravio o perjuicio en que incurrió la Jueza a quo, como la falta de análisis integral de la prueba presentada en audiencia, porque no se dio lectura a la cláusula quinta del contrato que establece que los horarios laborales del empleado serán de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, de lunes a sábado; no obstante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 7 de enero de 2019, determinó la improcedencia de la apelación, sin tomar en cuenta que la modificación estuvo sustentada en el art. 250 del CPP y no en el art. 247 del mismo procedimiento penal, y lo que se pidió fue la revocatoria de la Resolución de 20 de julio de 2018. Además de que el Tribunal de alzada se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, así como omitió compulsar el contrato de trabajo a futuro presentado en la audiencia de modificación de la medida cautelar.