SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
A modo de ilustrar los hechos, conforme a los antecedentes adjuntos, se tiene que en la Audiencia de 14 de noviembre de 2018 realizada ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, una vez rechazada la solicitud de modificación de medida sustitutiva, la defensa técnica de Marco Antonio Uriona Herrera interpuso oralmente apelación incidental contra la decisión (Conclusión II.2). Posteriormente, en alzada, a momento de fundamentar los motivos de la referida impugnación, la parte apelante -ahora accionante- señaló un único agravio; que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, no realizó una valoración integral de la prueba −contrato de trabajo− porque no considero la cláusula quinta del documento presentado, en la que se establecían los horarios y días de trabajo.
De este modo, en el Auto de Vista de 7 de enero de 2019 dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en consideración de dicho fundamento, procedió a analizar lo decidido por la Jueza a quo, en lo que expresó sus propios razonamientos al respecto, con los que concluyó que no existió una mala valoración; es decir, confirmando el razonamiento de la Jueza de la causa, motivo principal para declarar la improcedencia de la apelación (Conclusión II.3).
La demanda de acción de libertad interpuesta por Freddy Llanos Martínez en representación sin mandato de Marco Antonio Uriona Herrera, como se identificó en la problemática planteada, que existió una omisión en la valoración que realizó el Tribunal de alzada, denunciando que −al igual que la Jueza a quo− no consideró la cláusula quinta del contrato de trabajo presentado como prueba para modificar la medida sustitutiva de detención domiciliaria; sin embargo, conforme a los antecedentes descritos esto no es evidente, pues dado que ese es el único argumento que el apelante presentó en la audiencia en alzada y en cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, las autoridades ahora demandadas sí se refirieron a dicho motivo de manera específica, al momento siguiente de que analizaron la postura de la autoridad jurisdiccional sobre dicha prueba, la cual determinaron como correcta, dado que no había coincidencia entre lo descrito en la cláusula tercera y la cláusula quinta −objeto principal de la apelación−, todos estos elementos constan en el Auto de Vista de 7 de enero de 2019.
Ahora bien, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, la omisión arbitraria en la valoración de la prueba implicaría que las autoridades demandadas no consideraron algún elemento que el demandado propuso, bien sea de forma total o parcial, inobservancia que por ende lesiona derechos; sin embargo, dicha omisión no se advierte en el caso concreto, pues el argumento de apelación presentado sí fue examinado, particularmente la cláusula quinta en relación a las demás, lo que demuestra una revisión integral del contrato de trabajo alrededor del argumento del apelante e incluso lo decidido por la autoridad que dictó la resolución impugnada; sin embargo este Tribunal advierte que la compulsa realizada por las autoridades demandadas, en efecto se apartó de los marcos de objetividad y razonabilidad, pues la interpretación que realizaron del señalado contrato fue sesgada, subjetiva e irracional, habiendo cuenta que, como bien se tiene el Auto de Vista cuestionado, dichas autoridades verificaron que los horarios laborales establecidos en la cláusula quinta del citado contrato determinaban expresamente que éste sería de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, lo que en un criterio de logicidad implica una “modalidad de tiempo completo”, no pudiendo arbitrariamente asumirse que dicha característica supondría un horario de veinticuatro horas al día a fin de sustentar la supuesta contradicción advertida, razonamiento que no solo resulta ilógico sino contrario a los principios de la razón, −la lógica, la psicología y la experiencia común (SC 0115/2007-R de 7 de marzo)−, y principalmente al principio de favorabilidad que debe regir las actuaciones procesales así como las decisiones jurisdiccionales que se asuman, más aun cuando de por medio se halle el derecho a la libertad personal.
Lo señalado lleva a este Tribunal a conceder incontrovertiblemente la tutela solicitada, pues el razonamiento expresado para confirmar la detención domiciliaria del accionante, en relación a la compulsada del referido contrato, vulneró el debido proceso, en su elemento valoración razonable de la prueba, con directa afectación del derecho a su libertad, por lo que debe emitirse un nuevo Auto de Vista, compulsando el citado elemento, a la luz de los criterios de logicidad y razonabilidad, además de considerar los principios constitucionales sobres los cuales se sustenta la valoración probatoria, tales como la verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE, velando así por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas por encima de excesivos formalismos –en este caso interpretaciones gramaticales−, que amenazan el ejercicio de tales derechos.