SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, debido a que la Jueza Pública de la Niñez y de la Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, no consideró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, peticionada mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, y por lo tanto, no señaló día y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, con la agravante de que esta autoridad no tomó en cuenta que el procesado es una persona menor de edad que se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Terapia Varones de La Paz, desde el 7 de septiembre del citado año.

En ese sentido de la revisión y análisis de los antecedentes y de lo manifestado por las partes procesales, se tiene que el impetrante de tutela, solicitó audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado a cargo del control jurisdiccional de su proceso, petición que hasta la audiencia de la presente acción de libertad, 29 de igual mes y año, no fue providenciada por la autoridad demandada, habiendo trascurrido trece días entre uno y otro actuado, de lo cual se colige, que hubo una dilación indebida en la tramitación de dicha solicitud; dado que, la Jueza demandada debió fijar la fecha y hora para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas, tal como lo dispone el art. 132. inc. 1) del CPP; pues, el art. 239 de la norma procesal penal modificado por la Ley 586, establece que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la o el juez que conoce la misma, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; y el no hacerlo de esa manera, transgrede la norma señalada y lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Si bien la Jueza demandada, informó en la audiencia de la presente acción de libertad, que la parte accionante presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva en la fecha que mencionó y que la misma hubiera sido fijada para el 22 de noviembre de 2018, pero que no se llevó a cabo, siendo diferida para el 29 del indicado mes y año y que tampoco se desarrolló por falta de notificaciones; sin embargo, no cursan en el expediente los proveídos que esta autoridad afirma hubiera emitido, señalando los actuados procesales impetrados por el privado de libertad, lo que implica que la Jueza no ejecutó todas las medidas necesarias conducentes a llevar a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, no siendo justificativos los argumentos referidos a que la parte imputada no se hubiera apersonado al Juzgado a su cargo, para solicitar la ejecución de notificaciones a las partes, a cargo del Oficial de Diligencias, o la falta de una Secretaria designada en su despacho judicial, más al contrario, al estar de por medio el derecho a la libertad del solicitante de tutela, su deber como se dijo anteriormente, era prever las medidas necesarias para que el actuado procesal requerido por el privado de libertad no sea suspendido, más si se toma en cuenta que el afectado es una persona menor de edad, que se encuentra bajo el amparo del Código Niña, Niño y Adolescente, que en sus arts. 289 (Requisitos para la detención preventiva) y 291 (Cesación a la detención preventiva), establece un trámite que ante todo, se encuentra regido por el principio de celeridad.