SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la autoridad judicial demandada no fue precisa en sus observaciones a la proposición de garantes personales, lo que generó dilación procesal en la efectivización de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta a su favor, inclusive hasta la interposición de la presente acción de defensa. Conforme consta en las conclusiones II.2, 3, 4 y 6 del presente fallo constitucional.
Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Partiendo de este entendimiento dispuesto en la jurisprudencia constitucional, si bien no existe un plazo previsto en el procedimiento penal para fijar la audiencia de presentación de garantes personales, o establecer el cumplimiento de dicha medida se entiende que al estar este acto vinculado con el cese de la restricción de libertad del procesado y el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, debe ser atendido en un plazo razonable; esto es, que se pueda cumplir con las formalidades procesales necesarias en el menor tiempo posible.
En el presente caso, el memorial de presentación de garantes personales de 20 de diciembre de 2018, fue providenciado el 21 de igual mes y año, es decir, dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, la autoridad ahora demandada señaló que, el impetrante de tutela cumpla a cabalidad lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 162/2018, debiendo adjuntar la documentación actualizada. Posteriormente el 26 del mismo mes y año, dispuso que el solicitante de tutela realice a cabalidad lo ordenado en el Fallo 162/2018, toda vez que la ubicación del bien inmueble no coincide en la documentación presentada. Seguidamente el 27 del señalado mes y año, expresó, téngase por adjuntada la boleta de arraigo, sin perjuicio de lo expuesto, el accionante cumpla a cabalidad lo dispuesto por Resolución 162/2018. Finalmente, el 3 de enero de 2019, dispuso que, el impetrante de tutela cumpla a cabalidad lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 162/2018, debiendo adjuntar toda la documentación referida en dicha Resolución; puesto que se extraña el título de propiedad, por otra parte, que el folio real no se encuentra completo ni actualizado. De lo precedentemente manifestado, el solicitante de tutela concluye que la autoridad judicial ahora demandada no fue clara en sus providencias, por cuanto no precisó qué documentación y con relación a qué garante se referían las observaciones.
En consecuencia, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente remitido a este Tribunal, se advierte que el Auto Interlocutorio 162/2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, fue claro y específico al disponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del ahora accionante, más aun cuando en el numeral ocho de su parte dispositiva describió con detalle qué documentación debía presentar el encartado con relación a los garantes. Así mismo, se constata que el impetrante de tutela presentó memorial ofreciendo garantes solventes el 20 de diciembre de 2018, y la autoridad demandada se manifestó mediante decreto el 21 del mismo mes y año, señalando que el solicitante de tutela debió adjuntar documentación actualizada. Se tiene también providencia de 26 del citado mes y año, a través de la cual la autoridad judicial observó que la ubicación del inmueble no coincidía en la documentación presentada. Así mismo el decreto de 27 de igual mes y año, admitió el arraigo del sindicado y observó el incumplimiento exacto de la Resolución indicada supra. Por otra parte se tiene providencia de 3 de enero de 2019, por el que la Jueza demandada, extrañó la presentación del título de propiedad y que el folio real no estaba completo ni actualizado, por lo que señaló también que, con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda el imputado debía cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 162/2018. De lo anterior se concluye que la autoridad demandada fue razonablemente clara y precisa al pronunciar sus providencias, también fue explícita en sus observaciones; Por lo que este Tribunal no advierte dilación indebida que haya generado la autoridad demandada, en consecuencia no se advierte vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Finalmente con relación a la supuesta negación de acceso al cuaderno de juicio oral, corresponde señalar que no se presentaron elementos objetivos que permitan a este Tribunal asumir convencimiento de qué manera se hubiese conculcado su derecho, ni en qué modo tal restricción afectaría su derecho a la libertad.