SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante manifiesta que el 10 de diciembre de 2018, presentó un memorial dirigido al Director Departamental de Educación de Oruro, haciendo conocer su reclamo y denunciando al mismo tiempo, la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la falta de respuesta sobre el trámite administrativo de ratificación de apertura y funcionamiento del Instituto Comercial “MAVI”, con sede en Oruro, sustanciado ante el Sub Director Departamental de Educación Superior del mismo Departamento; posteriormente, ante la falta de respuesta por parte del Director Departamental de Educación del referido departamento, presentó otro memorial el 14 de igual mes y año, exigiendo pronunciamiento en forma escrita y solicitando además se le extiendan copias fotostáticas en doble ejemplar de la resolución que ordenó la derivación de su solicitud a la Unidad de Transparencia dependiente de la misma Dirección de Educación; el cual tampoco mereció ninguna respuesta por parte de la mencionada autoridad.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que el ejercicio del derecho a la petición, implica que una vez efectuada la misma ante una autoridad o funcionario público, al peticionante, le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, misma que se encuentra obligada a responder a la petición efectuada; sea de ésta manera positiva o negativa, empero de forma oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta a los puntos solicitados en los memoriales de 10 y 14 de diciembre de 2018, vulneró el derecho a la petición de la impetrante de tutela.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el caso de autos, los memoriales presentados por la accionante el 10 y 14 de diciembre de 2018, al Director Departamental de Educación de Oruro, mediante los cuales expresó su reclamo sobre el trámite administrativo de ratificación de apertura y funcionamiento del Instituto Comercial “MAVI”, con sede en Oruro, posteriormente, reiterado ante la misma autoridad exigiendo pronunciamiento escrito sobre los puntos contemplados en el primer memorial, además de solicitar copias fotostáticas en doble ejemplar de la resolución que dispuso la derivación de su trámite ante la Unidad de Transparencia de la misma entidad, no merecieron ninguna respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad demandada, respecto a la viabilidad y los mecanismos procedimentales administrativos para la ratificación de la apertura y funcionamiento del Instituto Comercial “MAVI” con sede en Oruro; lo que de manera inequívoca constituye lesión del derecho a la petición invocado por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR