SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
a)
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, por informe presentado el 28 de diciembre de 2018, cursante de fs. 288 a 292 vta., señaló que: a) La accionante no planteó la prescripción durante el periodo de prueba, como refiere, sino de manera posterior a la Resolución Final, conforme al memorial de 21 de diciembre de 2017; b) La Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB, respondió de manera clara a la recurrente, al señalar que el sumariante ya se pronunció sobre la prescripción en el Auto de 27 de noviembre de 2017, siendo falso que no se hubiera tomado en cuenta su petición; c) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, ya fueron resueltos el 22 de agosto de 2018 por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, que dejando sin efecto la Resolución Jerárquica DIR-SEDES 004/2018 de 16 de febrero, mediante Resolución 007/018 de 22 de agosto de 2018, en la cual, dispuso que se emita un nuevo fallo jerárquico, considerando los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante; d) A tiempo de la presentación los recursos de revocatoria y jerárquico no se cumplió lo dispuesto en el art. 70 del Reglamento Interno del Personal del SEDES La Paz, es decir, con la aportación de documentos de reciente obtención; e) No existió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa, dado que todas las peticiones o solicitudes realizadas en el proceso por parte de los procesados, fueron concedidas y respondidas dentro del marco legal; f) En el proceso administrativo seguido contra la accionante, no opera la prescripción, dado que existe un posible daño económico, que será establecido mediante auditoría interna, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 112 de la CPE, concordante con la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la corrupción y Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–; tampoco procede la prescripción, porque el hecho irregular de la permuta realizada por la ahora imperante de tutela, junto a su esposo, continuó vigente hasta después de la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, por lo que no transcurrieron los dos años a fin de que opere tal figura jurídica; g) La accionante no justifica ni precisa en su petitorio, a qué cargo pretende ser restituida, cuando la carga horaria y el nivel salarial no le corresponden; y, h) De acuerdo a la SC 0197/2000-R de 2 de marzo, los Tribunales de amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial o administrativo, en razón a que la solicitud de la peticionante de tutela se encuentra fuera de la legalidad.
Zacarías Edgar Laura Cachi, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Las diferentes resoluciones administrativas emitidas por la autoridad sumariante, vulneraron el debido proceso, puesto que, no obstante que su persona solicitó la aplicación de la prescripción, la misma fue negada bajo el fundamento de la Ley 004, sin considerar que dicha norma es aplicable a procesos penales; y, b) No valoraron la prueba presentada para acreditar la prescripción invocada.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, d.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que el pronunciamiento debe guardar coherencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución será arbitraria, entre otras situaciones, cuando no contenga motivación, que se da cuando la resolución no da razones que la sustenten, las cuales deben encontrarse expresa y claramente contenidas en el fallo que se emite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Sobre la prescripción de la responsabilidad administrativa de los servidores y ex servidores públicos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- b)
- 2)