SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo a considerar la problemática expuesta cabe señalar que, si bien la actora sostiene que la autoridad sumariante del SEDES La Paz, no se hubiera referido a la prescripción en la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, pese a que hubiese sido expresamente invocada, así como, el que la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017/JEFB hubiera procedido a rechazar la aplicación de la prescripción invocada, bajo argumentos infundados, incongruentes y contradictorios, este Tribunal solo se remitirá a la última Resolución dictada por el Director Técnico del SEDES La Paz (autoridad jerárquica), es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR.SEDES 015/2018, dado que, al constituir precisamente la última decisión relacionada con los actos que se consideran lesivos de los derechos denunciados, es esa la Resolución de cierre o de última instancia facultada por ley para restituir o reparar las vulneraciones alegadas.

           De la misma manera, corresponde dejar establecido que la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, entre otros, por la ahora accionante, sobre la cual, los servidores públicos y autoridades hoy demandadas alegan la concurrencia de cosa juzgada constitucional; de la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, específicamente de la Resolución 007/018 de 22 de agosto de 2018, dictada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, cursante de fs. 310 a 317 vta., se observa que la misma no analizó el fondo de lo alegado por la ahora accionante en cuanto a la prescripción, a ello obedece precisamente el decisum del indicado fallo, que refiere “Sin embargo se ordena a la parte accionada  considerar el recurso jerárquico interpuesto por Mónica Cladera Cuellarani, de tal forma se deja sin efecto el memorándum de destitución emitido en contra de la persona nombrada hasta en tanto se resuelva dicho Recurso, que fue presentado en tiempo oportuno, y dentro del plazo establecido por ley” (sic); por lo tanto, es evidente que no concurre cosa juzgada constitucional en la causa que se analiza, dado que la indicada Jueza de garantías no se pronunció respecto al tema de fondo reclamado.

           Efectuadas dichas aclaraciones previas y precisado el problema jurídico constitucional sobre el cual este Tribunal emitirá pronunciamiento, conforme a lo glosado en el apartado de Conclusiones y de la prueba arrimada al expediente constitucional, se tiene que, mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 050/2017-JEFB, se dispuso el inicio de proceso interno, entre otros, contra Mónica Cladera Cuellarani, el mismo que concluyó con la emisión de la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, por la que se estableció la existencia de responsabilidad administrativa de la procesada, imponiéndose la sanción de destitución de la misma, así como la remisión de antecedentes a Auditoría Interna y Asesoría Legal de dicha institución, para su actuación correspondiente ante la existencia de indicios de responsabilidad civil; Resolución que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB y la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 015/2018, la primera dictada por la propia autoridad sumariante y la segunda por el Director Técnico, ambos del SEDES La Paz, en cuya razón, se expidió el Memorándum MR-076/18 de 7 de septiembre de 2018, por el que se agradeció los servicios de la procesada.

           De la revisión del recurso jerárquico presentado por la sumariada, hoy impetrante de tutela (fs. 162 a 165 vta.), contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB, se observa que uno de los motivos centrales de la impugnación fue la prescripción de la responsabilidad administrativa, regulada por los arts. 16 DS 23318-A, modificado por el    DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, 52 del Reglamento Interno del SEDES La Paz, misma que afirma fue invocada por la procesada tanto en la etapa probatoria como en uso de los mecanismos de impugnación previstos legalmente, ello en el comprendido que, de asumirse como el acto contraventor del ordenamiento jurídico administrativo, la solicitud de permuta de ítems presentada por su persona y su esposo, hecho que ocurrió el 1 de abril de 2015, hasta la fecha del inicio del proceso interno transcurrieron dos años y siete meses, por lo tanto, operó la prescripción reglada en los señalados dispositivos; el recurso además cuestionó la decisión asumida por el inferior, al referir que, en desconocimiento de la normativa legal, sin una sana crítica, un análisis de hecho y de derecho de la normativa en vigencia y de manera incongruente, la autoridad sumariante por una parte habría señalado desde cuando iniciaría el cómputo de la prescripción, para luego establecer que “resultaría que ambos recurrentes han realizado sus acciones con premeditación, alevosía y dolo”, aspecto que a decir de la recurrente, corresponden al ámbito penal; y, cuestionó la forma de resolver la prescripción planteada, toda vez que, el inferior habría indicado que dicho tema ya fue resuelto por un Auto anterior.

           Sin embargo, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 015/2018, se observa que la misma refiere como respuesta a dicho punto, lo siguiente: “...el suscrito ya se ha pronunciado sobre la prescripción mediante auto de fecha 27 de noviembre del presente año, cursante a fs. 79 el cual han sido legalmente notificados a los recurrentes según diligencia de fs. 86 y 87, empero, se nota que tanto los recurrentes y el abogado no revisaron los actuados procesales en su integridad, evidenciándose la falta irregular por la ‘permuta’. También se debe aclarar lo siguiente; a) Se supone conforme al Art.28 inc. b) que presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se pruebe lo contrario, b) Y este hecho fue descubierto recientemente por el responsable de archivos de RR.HH. c) si se aplica el concepto señalado por los recurrentes ‘empezará a correr desde la media noche del día que se cometió la falta’ resultaría que ambos recurrentes han realizado sus acciones con premeditación, alevosía y dolo...” (sic); y contrastada dicha respuesta con la comprendida en el párrafo segundo del único Considerando de la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB –impugnada mediante el recurso jerárquico–, se observa que se trata del mismo texto, de manera que se puede concluir que es una transcripción idéntica a la respuesta otorgada por la autoridad sumariante en la indicada Resolución de revocatoria, de manera que, la Resolución Jerárquica pronunciada por el Director Técnico del SEDES La Paz, ahora demandado, no contiene una respuesta que atienda los argumentos expuestos por la parte recurrente y al transcribir lo expresado en la resolución que se impugnaba, incurría en los mismos defectos que fueron denunciados por la impugnante respecto de la resolución del inferior.

           Conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria, entre otras situaciones, cuando no contenga motivación, que se da cuando la Resolución no da razones que la sustenten, las cuales deben encontrarse expresa y claramente contenidas en el fallo que se emite; en el caso de análisis, conforme la conclusión de los hechos anteriormente expresados, la Resolución de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 015/2018, no dio razones que motivaran su decisión, puesto que transcribir los mismos fundamentos de la resolución que se impugnaba, no implica dar razones, sino copiar aquellas que son motivo de la impugnación, por lo tanto, la decisión precedentemente expuesta, evidentemente se constituye en una resolución arbitraria, al carecer de la necesaria fundamentación y motivación.

           Por otra parte, es claro que en el proceso administrativo que se sigue contra la ahora impetrante de tutela, entre otros, la naturaleza de la responsabilidad es disciplinaria, no civil, penal o ejecutiva, dado que las mismas tienen sus propios mecanismos de procesamiento y sanción, variando inclusive las autoridades competentes para establecerlas de acuerdo al tipo de responsabilidad que se trate.

           Es así que, si bien la Resolución de Recurso de Revocatoria 023/2017-JEFB, establece como fundamento de su decisión en cuanto a la prescripción de la responsabilidad administrativa invocada por la ahora accionante, que “ya se pronunció anteriormente mediante Auto de 27 de noviembre de 2017”, que “el hecho fue descubierto recientemente por el responsable de archivos de RR.HH.” y que “si se aplica el concepto señalado por los recurrentes ‘empezará a correr desde la media noche del día que se cometió la falta’ resultaría que ambos recurrentes han realizado sus acciones con premeditación, alevosía y dolo”; sin duda que tales razones hacen advertir ciertamente la existencia de una incongruencia, tanto porque se remite a una decisión que hubiera sido emitida con anterioridad (que de la revisión de los antecedentes no fue pronunciada por dicha instancia, sino por la autoridad sumariante), como porque, no responde al argumento expuesto por la impugnante, que tomando en cuenta del tipo de proceso que se le seguía (disciplinario), invocó la prescripción de la “responsabilidad administrativa”, no así una responsabilidad penal o civil y menos ejecutiva, dado que, el argumento de la impugnante se basó en lo esencial, en el transcurso del tiempo entre el día en que se cometió la presunta contravención (solicitud de permuta de 1 de abril de 2015) y la fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Administrativo 050/2017-JEFB; argumento que no fue respondido.

           De manera que, con falta absoluta de coherencia lógica sobre el planteamiento de la recurrente que sostuvo el inicio del cómputo de la prescripción el 1 de abril de 2015, la autoridad sumariante, sin ninguna fundamentación ni análisis sobre el transcurso del tiempo o su interrupción, decidió denegar su aplicación, lo mismo ocurre con la normatividad aplicable al caso concreto, dado que lo planteado fue una prescripción de la responsabilidad administrativa que no puede ser confundida con la responsabilidad penal y las normas que la regulan, específicamente la ley 004; generando con ello una evidente lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, además del principio de congruencia, correspondiendo por ello, conceder la tutela, aclarando que esta exposición de razonamientos no constituye un direccionamiento del fallo a ser emitido por la autoridad jerárquica, quien deberá emitir una nueva resolución que garantice el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

           Por lo señalado se concluye que, el Director Técnico del SEDES La Paz, ahora demandado, lesionó evidentemente el debido proceso en cuanto a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la resoluciones, así como los derechos a la defensa y al trabajo de la ahora accionante, vinculados al principio de legalidad, toda vez que, al no otorgar respuesta conforme a los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso, transcribiendo in extenso los mismo fundamentos de la resolución impugnada, sin considerar que la misma era acusada de incongruente y arbitraria y que tampoco respondía a lo expresado por la peticionante, confirmó la Resolución Impugnada y consiguientemente también la Resolución Final Administrativa 053/2017-JEFB, posibilitando de esa manera la emisión del Memorándum MR-076/18 de 7 de septiembre de 2018, de agradecimiento de servicios de la ahora accionante, dejándola sin su fuente laboral y afectando con ello el sueldo mensual que percibía, sin considerar que la resolución emitida en última instancia, era arbitraria.