SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, asumió el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Fernando Garzón Ortega por el delito de feminicidio de Dayana Lorena Alemán, quien fue imputado y se solicitó el procedimiento inmediato por delitos en flagrancia, así como su detención preventiva, señalando que era autor del delito endilgado y que tenían suficientes pruebas, por lo que en la audiencia de 15 de febrero de 2017 otorgó al Ministerio Público treinta días a objeto de que presente el requerimiento conclusivo; empero, dicha representación Estatal, al margen de la ley y el debido proceso, desnaturalizando el procedimiento especial, el 6 de abril del mismo año, amplió la imputación formal contra Sara Beatriz Vargas Corrales y, pretendiendo hacer incurrir en error, solicitó seis meses para investigar, pretensión que rechazó, posteriormente se interpuso recurso de apelación incidental.
Consiguientemente, los Fiscales de Materia Phamela Anabel Obando Loayza, Vanina Irma Fernández Choque, Neill Osmar Avendaño Vásquez, Graciela Isabel Copas Gorena y Luis Narciso Tárraga Rivero, presentaron sobreseimiento a favor del imputado, por lo que dispuso su libertad, en aplicación de los arts. 23 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, los Fiscales referidos el 8 de junio de “2018”, se presentaron en su despacho para amenazarle con procesamiento si no hacía lo que ellos pedían y en contradicción al sobreseimiento que emitieron, solicitaron su reposición por falta de notificación de partes. En ese contexto, supliendo la negligencia de los Fiscales dictó el “Auto Interlocutorio 147/2017” de la misma fecha, dejando sin efecto la libertad del imputado, decisión con la cual las partes fueron notificados y no apelaron.
En ese sentido, remitió a los Fiscales mencionados a proceso disciplinario y denunció al Ministerio Público para su procesamiento; sin embargo, no prosperaron con el argumento de que era atípico; además, cuestionaron la providencia de 6 de junio de 2017, activando en su contra una acción penal por el delito de prevaricato, investigación dentro de la cual, denunció y solicitó la ampliación de la investigación en contra de los Fiscales de Materia Phamela Anabel Obando Loayza, Vanina Irma Fernández Choque, Neill Osmar Avendaño Vásquez, Graciela Isabel Copas Gorena y Luis Narciso Tárraga Rivero; sin embargo, la Fiscal de Materia asignada al caso, Maggui Susana Corrillo Romero, hoy tercera interesada, dolosamente incumplió el deber de aplicar correctamente el art. 289 del CPP, con el objeto de favorecer y encubrir los actos de sus colegas, en razón a que no comunicó la ampliación de la investigación al Juez encargado del control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas e incumplió el deber de aplicar correctamente el art. 72 del Código adjetivo penal, que le obliga a obrar con objetividad tanto para inculpar como para eximir de responsabilidad a una persona, en mérito a que “abusando de su cargo buscando someter al juez a su servicio, INGRESANDO A LA ESFERA de los ACTOS JURISDICCIONALES” (sic).
Asimismo, presentó denuncia formal contra la Fiscal de Materia Maggui Susana Corrillo Romero por los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la ley, denuncia que fue rechazada por la Fiscal de Materia Shirley Elffy Campos Basswerner a través de Resolución de 27 de abril de 2018, con el argumento de que la conducta era atípica, pese a que la autoridad jurisdiccional es la única que puede analizar de fondo el elemento configurativo de un determinado tipo penal y que la discrecionalidad del Ministerio Público ésta limitada al principio de legalidad y objetividad; y sin la debida fundamentación respecto a las denunciadas aplicación incorrecta de los arts. 289 y 72 del CPP, que obliga al fiscal a obrar con objetividad tanto para inculpar como para eximir de responsabilidad a una persona y que relacionó con el hecho delictivo de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y la ley; así como respecto a la omisión de aplicación correcta del art. 279 de la indicada norma adjetiva penal, que es una norma que limita al Ministerio Público a realizar actos jurisdiccionales y que relacionó con el hecho de que la Fiscal de Materia, cuestionó “el decreto del juez”; y, por último, referente a la omisión de aplicar correctamente el art. 178 del Código citado, relativo al respeto de la independencia del juez y que vinculó con el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes.
Presentó objeción al rechazo de denuncia, la misma que fue resuelta por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, Carlos Andrés Oblitas Álvarez, quien a través de Resolución Fiscal Jerárquica de 15 de mayo del mismo año, confirmó la aludida decisión, con el “absurdo” argumento de que no se adjuntó el “decreto del juez”, como si las actuaciones del Ministerio Público estarían supeditadas a los decretos y órdenes del Juez para investigar un hecho, más aun si el art. 279 del Código adjetivo penal, delimita los actos jurisdiccionales de los actos de la investigación, lo que implica que no pudo extrañar el decreto del Juez cuando el Ministerio Público por imperativo de los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); 278 y 289 del CPP; y, 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) tiene facultades para investigar incluso de oficio cuando asume conocimiento de la comisión de un hecho de corrupción, como en el caso presente en el que denunció a Maggi Susana Corrillo Romero por los actos de protección de Fiscales de Materia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR