SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 14 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 263 vta. a 266, denegó la tutela solicitada, fallo emitido con base en los siguientes fundamentos: 1) El art 143 del CPCo, determina “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, en el memorial de acción de amparo constitucional, en todo momento señalaron que se usurparon funciones y que el TSE habría actuado sin competencia, en relación a lo cual el art. 53 de la referida Norma, establece las causales de improcedencia de la presente acción de defensa, entre ellas el numeral 2 relativo a los actos consentidos; si las accionantes consideraban que las autoridades hoy demandadas del TSE actuaban sin jurisdicción ni competencia, debieron activar los recursos constitucionales pertinentes, en cambio se sometieron a las fases de la convocatoria, efectuando algunos pedidos que les fueron respondidos, dándoles la posibilidad de continuar en dicho proceso; 2) De igual forma la causal de improcedencia del numeral 3 de la citada Ley, se refiere a las resoluciones que pudieron se modificada o suprimidas por un recurso del cual no se hizo uso oportuno, que en materia administrativa, son el revocatorio y el jerárquico, los que no fueron agotados previamente; 3) Cuestionan el accionar el TSE y no exigieron a la Asamblea Legislativa Plurinacional una ley que regule el funcionamiento de las oficialías de registro civil, apreciaciones contradictorias por cuanto continúan ejerciendo y trabajando en esas funciones; razón por la cual, no hubo lesión a su derecho al trabajo; y, 4) Si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, la propia norma establece una excepción al mismo en el art. 54 del CPCo, respecto de lo cual la parte accionante no se pronunció ni justificó en audiencia.