SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes aducen que las autoridades hoy demandadas, estarían usurpando funciones y actuando sin competencia, a través de la emisión de diferentes resoluciones, entre ellas la Resolución TSE-RSP 0429/2018, por la que aprobaron el “REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y OTRAS CIUDADES Y CENTROS URBANOS MÁS POBLADOS” (sic), cuando ésta labor compete a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que a través de una ley y su reglamento, debería organizar y regular la actividad de las oficialías del registro civil en todo el país; razón por la cual, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la alimentación y a la estabilidad laboral.

De los datos que hacen al proceso constitucional, se tiene que el TSE, a través de la emisión de diferentes resoluciones administrativas, entre ellas la Resolución TSE-RSP 0429/2018, que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades capitales de departamentos y otras ciudades y centros urbanos más poblados”, organiza y administra las actividades del registro civil (Conclusión II.1); empero, de los mismos antecedentes que hacen al caso, se tiene, que las impetrantes de tutela, fueron designadas y asumieron las funciones de Oficiales de Registro Civil, en merito a resoluciones y determinaciones emanadas del TSE, a través de comunicaciones internas y resoluciones administrativas, similares a la que ahora impugnan a través de la presente acción de defensa; sin embargo, al cuestionar las peticionantes de tutela, la competencia de las autoridades demandadas, por cuanto aducen que al emitir entre otras la Resolución refutada, habrían usurpando funciones que le correspondían a la Asamblea Legislativa Plurinacional, se estarían refiriendo a elementos o presupuestos que hacen más al “Recurso directo de Nulidad”, previsto en los arts. 202.12 de CPE y 143 del CPCo; ello en razón a que la configuración y naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los mismos, empero no se puede cuestionar a través de la presente acción tutelar, la jurisdicción y competencia de las autoridades ahora demandadas, ya que ello ingresa en otro ámbito fuera de la acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo legal constitucional, por el que este Tribunal pueda pronunciarse en la problemática planteada, en la que las accionantes cuestionan el accionar del TSE, referido al ejercicio competencial de sus autoridades, en relación a la organización y funcionamiento de las oficialías del registro civil en todo el país, así como la emisión de las diferentes resoluciones en éste cometido, y no así a la lesión de derechos y garantías fundamentales, que es el ámbito de acción de la presente acción de defensa, aspecto que esta Sala considera que deberá ser debatido a través de otro mecanismo legal, viéndose impedida de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada.