SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, por cuanto, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, signado con el caso NUREJ 201234076, que se encuentra en fase de ejecución; el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no señaló audiencia de consideración del incidente de libertad condicional que interpuso; además, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, también demandado, no remitió la documentación concerniente a su persona -un requisito para ser beneficiado con la libertad condicional- ante la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la documentación que informan los antecedentes del del expediente y de las conclusiones realizadas, se evidencia que dentro del referido proceso penal, Ahilton Rivarola Antelo, mediante memorial de 26 de diciembre de 2018 dirigido al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, le solicitó audiencia para considerar el incidente de libertad condicional, petición que fue reiterada el 27 del mismo mes y año, empero dicha autoridad no providenció la solicitud efectuada; asimismo, el 3 de diciembre de 2018 el aludido impetrante de tutela pidió al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, la remisión de la documentación -file- para efectos del incidente invocado, pero no lo hizo.
Por lo anotado, no existen motivos suficientes y razonables para que el Juez demandado no providencie dicho memorial de 26 de diciembre de 2018, que fue reiterado el 27 del mismo mes y año, es decir, no decretó oportunamente tal cual establece la normativa penal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -además- contraviniendo el principio de celeridad.
De igual forma, con relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no remitir los informes o documentación del ahora accionante ante la autoridad jurisdiccional, dentro de un plazo razonable para hacerlo, puesto que la solicitud efectuada por el impetrante de tutela e ante dicha autoridad -3 de diciembre de 2018- hasta la presentación de la presente acción de defensa -3 de enero de 2019- transcurrió un mes, resulta evidente que la aludida autoridad administrativa incumplió el principio de celeridad de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ocasionado un perjuicio en la tramitación del incidente de libertad condicional que interpuso la parte accionante y la no aplicación del principio de ama qhilla (no seas flojo), establecido en el art. 8 de la CPE; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a las autoridades ahora demandadas y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, se debe conceder la tutela con relación a la celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR