SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales existentes en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, se colige que a través de informe de acción directa de la policía, se inició investigación penal contra el solicitante de tutela; por lo que, la autoridad demandada, recibió declaración informativa del sindicado, quien en presencia de su abogado defensor y ejerciendo su derecho constitucional se abstuvo de declarar; posteriormente la representación Fiscal presentó imputación formal, y el encartado –ahora impetrante de tutela– fue notificado con dicha resolución el 14 de diciembre de 2018 a las 17:05, en tanto que la presente acción de libertad, fue presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo día a las 17:45, es decir, que el ahora impetrante de tutela fue notificado con la imputación formal en su contra antes de la interposición de la acción de libertad, lo que supone que cuando fue interpuesta la presente acción tutelar ya existía control jurisdiccional en el proceso penal, según se extrae del acta de la audiencia de garantías y la Resolución 28/2018, referido en el acápite de Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente se colige que, en el caso de referencia existe un proceso penal en curso, cuya sustanciación estaba a cargo del “Juez de Instrucción Penal de turno” (sic); por lo tanto, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad sobre la supuesta detención indebida, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, pues de conformidad a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana; es decir, el accionante, tenía la posibilidad de interponer incidente de aprehensión ilegal para el reclamo de sus derechos vulnerados, y sólo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; por lo que, en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR