SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El motivo de esta acción tutelar, fue la falta de ociosidad y efectividad del Juez ahora demandado; pues al percatarse de la existencia de un error aritmético en la suma establecida en el mandamiento de apremio, ya que solo faltaba cancelar un mes nada más y que se había pagado la suma de Bs2 200 (dos mil doscientos bolivianos), quedando pendiente un saldo de Bs1 650 (mil seiscientos cincuenta bolivianos); extremo que se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, emitió el decreto de 14 de septiembre de 2018, señalando que se tomaba en cuenta el pago realizado, y restando del total de lo adeudado correspondía pagar el monto especificado anteriormente; sin aplicar el procedimiento establecido en el art. 415 inc. 1) del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; b) Si bien es cierto que podía plantear el reclamo a través del recurso de apelación; no lo hizo porque la autoridad demandada no le dio el tiempo suficiente, al notificarle de manera inmediata con el incidente planteado y con el memorial de rechazo del pago parcial efectuado por la demandante, disponiendo en consecuencia el referido mandamiento, provocándole confusión; c) Una vez planteado el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso, el Juez hoy demandado corrió en traslado a la otra parte y con la contestación dispuso remitir antecedentes al Tribunal de alzada, decreto que no fue notificado a las partes; sin embargo, aparece un informe elevado por el Secretario del Juzgado –hoy codemandado–donde manifiesta la apelación fue concedida y corrida en traslado; por lo que, se recibió la respuesta de la otra parte, pero el apelante no cumplió con la obligación de proporcionar las fotocopias para poder enviar el legajo de apelación, sin que se le hubiese notificado con dicha disposición ni con el referido informe; privándole así del derecho a impugnar; d) La autoridad demandada no consideró su ingreso mensual ni que se trata de una persona de dieciocho años de edad, para fijar una asistencia familiar de Bs550.- (quinientos cincuenta bolivianos); y, e) El mandamiento de apremio no cumplió con las formalidades requeridas; consecuentemente, se tornó en ilegal, privándole de su libertad durante dos días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- i)
- accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’
- si dichos medios ordinarios son activados -y se encuentren pendientes de resolución- y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos
- III.2.
- CONFIRMAR