SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2019-S4
Fecha: 13-Jun-2019
III.2.
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a través de la acción de libertad en su modalidad innovativa; toda vez que, el Juez ahora demandado, dispuso librar mandamiento de apremio en su contra, obligándole a pagar la suma de Bs3 962.-, y entregar la asistencia familiar en especie acordada; omitiendo seguir el procedimiento previsto en el art. 415 inc.1) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como considerar que el monto exigido estaba errado, ya que había realizado dos pagos parciales y que solo existía un saldo de Bs1 650.-, tampoco tomó en cuenta sus ingresos mensuales, su edad ni las observaciones denunciadas durante el proceso.
De la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se advierte que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora solicitante de tutela, mediante decreto de 10 de octubre de 2018, se dispuso librar mandamiento de apremio por no haber cumplido, dentro del término de ley, con el pago total de la asistencia familiar devengada; empero, al hacer efectivo la cancelación del monto exigido, la autoridad demandada expidió el indicado mandamiento.
Respecto de la primera problemática; se tiene que, el 5 de octubre de 2008, el solicitante de tutela, presentó incidente de nulidad alegando que el proceso se encontraba viciado por varias irregularidades, denunciando además como fraude procesal, la falta de notificaciones con varios actuados procesales, entre ellos la aprobación de la correspondiente liquidación de asistencia familiar, limitando así su derecho a la impugnación; incidente que fue resuelto a través del Auto 307 de 26 de octubre de 2018, declarándolo improcedente, motivo por el cual, el accionante interpuso recurso de apelación que se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal de alzada.
Considerando que el impetrante de tutela no acreditó ni demostró que dicha apelación incidental, se hubiese resuelto y tomando en cuenta que el incidente planteado contenía como uno de los argumentos, la falta de notificación con la aprobación de la planilla de asistencia familiar, cuyo error en el monto exigido dio lugar a su apremio, y que la misma observación la realiza en la presente acción tutelar, al referir que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 415 del Código de las Familias y del proceso familiar; se infiere que interpuso la acción de libertad, antes de que el incidente sea resuelto en alzada; en consecuencia, no es viable que se active dos jurisdicciones simultáneamente con la misma finalidad, como ocurrió en el caso concreto, por cuanto conforme a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ello podría dar lugar a una disfunción procesal con la duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones (ordinaria y constitucional) conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; pues es la autoridad jurisdiccional la encargada de reparar las posibles vulneraciones de derechos durante el desarrollo del proceso, consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al agravio referido a que el Juez demandado no hubiera tomado en cuenta su apelación de la sentencia y la falta de notificación con la determinación de que debía proporcionar las fotocopias para enviar el legajo respectivo en alzada, el informe elevado por el Secretario ahora codemandado del Juzgado, la supuesta privación de su derecho de impugnación, sus ingresos mensuales y edad para la fijación de la asistencia familiar, y demás circunstancias; no corresponde a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de estos aspectos, habida cuenta que no tienen una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio, se debió a la falta de pago de la asistencia familiar devengada, y no así a la inobservancia de los citados argumentos de fondo; por lo que, amerita también denegar la tutela solicitada en relación a ese extremo, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Finalmente, respecto a Alfredo Rendón Ruiz ahora codemandado, quien fuere el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz; corresponde señalar que el impetrante de tutela, se limitó estrictamente a realizar apreciaciones subjetivas, endilgándole incluso la probable comisión de algún ilícito penal, sin identificar de manera explícita de qué manera vulneró su derecho a la libertad; consecuentemente, al no ser la autoridad competente para la denuncia sea esta penal y/o disciplinaria, el accionante deberá acudir a la instancia que por ley corresponda para reclamar el accionar del codemandado; por lo referido también amerita denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- i)
- accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’
- si dichos medios ordinarios son activados -y se encuentren pendientes de resolución- y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos
- III.2.
- CONFIRMAR