SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Ministerial (RM) 959 de 14 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, en cuyo art. 4 instituyó que el Tribunal Examinador sería designado por el titular de esa Cartera de Estado, conformado por un Presidente, un Secretario y Vocales. En el art. 5 del mismo instrumento normativo se fijaron las atribuciones de dicho Tribunal, el art. 12 estableció la “Verificación de requisitos” y en el 13 las “Causales de observación”.

En ese sentido, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas emitió la RM 1032 de 6 de septiembre de 2018, designando a los miembros del Tribunal Examinador para la evaluación de postulantes a Despachantes de Aduana; el aludido Tribunal emitió la “Convocatoria pública para examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana” en la que, entre otros aspectos fijó diversos “requisitos de postulación” y determinó que el registro de postulantes debía realizarse del 24 de septiembre al 8 de octubre, la publicación de resultados de la verificación de los requisitos (habilitados y observados) se realizaría el 16 de octubre, la subsanación se llevaría a cabo el 17 y 18 de octubre y, finalmente que la verificación y publicación de resultados de la fase de subsanación de observaciones se concretaría entre el 19 y 22 de octubre, todos de 2018.

Obligado por la amenaza de perdida de la licencia de Despachante de Aduana que tiene, si no se postulaba a ese proceso, además de que la convocatoria presentaba defectos de nulidad insalvables, forzado, obligado tuvo que ingresar al mismo, por ello en las fechas establecidas y observando las formas correspondientes registró a través del Sistema informático habilitado al efecto por el citado Tribunal el cumplimiento de todos los requisitos de postulación. En la publicación de resultados de la verificación de requisitos -habilitados y observados- llevada a cabo por el citado Tribunal, apareció “observado” bajo el rotulo de B=Observación relacionada a la formación académica y D1=Observación relacionada al o los certificados de antecedentes policiales.

Conforme se señaló en la convocatoria con la presentación de “Título académico o en Provisión Nacional a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con Título de Técnico superior en comercio exterior o internacional (original o copia legalizada)”; a la cual, acreditó su calidad de Despachante Profesional de Aduana con un título que le otorgó el Estado Boliviano, lo que derivó que en el plazo de la subsanación de observaciones prevista reafirmó que conforme al marco jurídico vigente en Bolivia, cumplía con dicha exigencia y que en consecuencia debía de levantarse dicha observación. Además, se trataba de una exigencia de imposible cumplimiento toda vez que, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Títulos y Grados del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana en su art. 1, el Sistema de la Universidad otorga diploma académico, consecuentemente, la inexistencia de “título profesional o título académico” lo que determina que se estuviese frente a una exigencia de imposible cumplimiento, simple y sencillamente porque dicho título no se expide en Bolivia.

De igual forma dejó constancia sobre la imposibilidad de aplicar el certificado de antecedentes policiales, sin que de ello se desprenda una presunción de culpabilidad dado que dicho documento no consigna si ese antecedente versa por una infracción de tránsito, si se trata de una sanción cumplida o ejecutoriada o de una denuncia que él realizó ante esa instancia.

Sin embargo, no apareció entre los postulantes habilitados para el citado examen que teóricamente fue el resultado de la tarea de “verificación y publicación de resultados de la fase de subsanación de observaciones” llevada a cabo por el aludido Tribunal. Dicha depuración y exclusión del proceso no precisa el motivo, el fundamento, la causa u otro aspecto de similar naturaleza que le permita comprender por qué se tomó esa decisión; pese a que a tiempo de la presentación de la documentación correspondiente también hizo la aclaración sobre los fundamentos de hecho y derecho que impedían a dicho Tribunal Examinador excluirle o depurarle del indicado proceso en base a la observaciones señaladas. Advirtió que se trataba de una exigencia que versaba sobre un requisito de imposible cumplimiento, su carácter extraño a derecho y precisó la vulneración de derechos y garantías que le asisten, además de su calidad de profesional.

Alega que, no hubo una respuesta sino únicamente una publicación realizada el 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Examinador a través de la página web habilitada al efecto. Al día siguiente procuró pedir que le expliquen el motivo de dicha decisión sin que le permitan acceder a los miembros del Tribunal ni personal o telefónicamente, además de negarse la recepción de la nota escrita que había preparado al efecto. Dicha publicación se constituye en un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, la forma y contenido del mismo, termina por ser ajeno a derecho.