SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente y de las Conclusiones expuestas, se evidencia que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la RM 959, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, una vez, designado el Tribunal Examinador, éste emitió la convocatoria, donde Renato Alipio Miranda Cuevas -hoy accionante- ingresó a participar del referido proceso; en la fase de publicación de resultados de la verificación requisitos establecidos en la convocatoria, la parte impetrante de tutela se encontraba en la lista de observados con referencia a la formación académica y al certificado de antecedentes policiales.

En la fase de subsanación, en alusión a la formación académica, acreditó el mismo, en su calidad de Despachante Profesional, título que fue otorgado por el Estado Boliviano; en cuanto, al certificado de antecedentes, versa una infracción de tránsito, que no consigna si se trata de una sanción ejecutoriada o de una denuncia que haya realizado ante esa instancia. Sin embargo, no apareció en la lista definitiva de habilitados que fue publicada el 22 de octubre de 2018, como resultado de la verificación de resultados de la fase de subsanación de observaciones, llevada a cabo por el Tribunal Examinador. Decisión que no contiene una resolución debidamente fundamentada y motivada, donde se explique los motivos o razones, por los cuales se llegó a esa determinación. 

Ante ello, el hoy accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, impugnando la publicación de la lista definitiva de habilitados para rendir el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana emitido por el Tribunal Examinador, pidiendo que se emita una resolución de acuerdo a derecho, dejando sin efecto la depuración de su postulación al referido cargo.

En ese contexto, se puede evidenciar que existen dos elementos jurídicos que deben ser resueltos en ésta acción de defensa; el primero a que fue depurado de la lista definitiva de habilitados para el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana, a pesar que cumplió con todos los requisitos exigidos; y, el segundo, en la fase de subsanación de requisitos presentó dos notas alegando las razones y justificaciones del porque no puede cumplir con dos requisitos, a las cuales no obtuvo respuesta mediante una resolución fundamentada y motivada.

Con relación al primer punto, una vez que el Tribunal Examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la convocatoria pública a examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana; el art. 11 de su Reglamento, referente a los requisitos de postulación, señala que todos los que deseen participar del examen de suficiencia deberán registrar sus datos en el formulario de postulación, disponible en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el plazo establecido, a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda conforme lo determine la convocatoria pública.

En ese sentido, de la revisión del memorial de la acción tutelar interpuesta por Renato Alipio Miranda Cuevas, éste aduce con relación al requisito de “Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior” (sic), cargó al formulario de postulación la Licencia Profesional de Despachante de Aduana que fue otorgada por el Ministerio de Hacienda, con ello hubiese cumplido con dicho requisito; sin embargo, tal documento de ninguna manera puede equiparse como un documento a nivel de licenciatura o técnico superior en comercio exterior, es decir, el postulante mencionado no cumplió con la referida exigencia. Asimismo, con relación al requisito de certificado antecedentes policiales, en la cual registra antecedente en dependencias de Tránsito, “Caso: 1798 FECHA 11 FEB 1998 HECHO COLISION TRANSITO LA PAZ” (sic) -fs. 6 y vta.-; razones por las cuales fue depurado de manera definitiva de la lista de habilitados del proceso de postulación.

En alusión al segundo punto, que viene a consecuencia de la depuración de la lista definitiva de habilitados para el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana, la parte accionante presentó dos notas de 17 de octubre de 2017, explicando los motivos por los cuales no puede cumplir con los dos requisitos ut supra mencionados, denunciado que no tuvo respuesta a ninguna de las dos, al respecto, cabe mencionar que de la revisión de la convocatoria y su respectivo Reglamento, no se advierte que el Tribunal Examinador en la fase de subsanación de requisitos tendría que emitir una resolución que explique las razones por las cuales un postulante no se encuentra incluido en la lista definitiva de habilitados para rendir el examen de suficiencia, igualmente, dicha convocatoria tampoco instituía que los postulantes deberían subsanar las observaciones mediante una nota, o alegar el porqué de que no podían cumplir con los requisitos y que las mismas debían ser respondidas mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, sino que el postulante observado tenía que registrar y cargar nuevamente al formulario de postulación la documentación que subsane las observaciones realizadas por el Tribunal Examinador, conforme al Protocolo Guía de Subsanación de Observaciones (fs. 52 y vta.).

Además, de la revisión de las referidas notas, donde la parte accionante alega que el requisito de “Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior” es una exigencia de “imposible cumplimiento”, toda vez que, conforme al Reglamento General de Títulos y Grados del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, éste solo expide Diploma Académico y no “Título académico”; y, con relación al certificado de antecedentes policiales, el mismo no establece de manera concreta a qué infracción se refiere, si se trata de una sanción cumplida o ejecutoriada o de una denuncia que él hubiera realizado ante esa instancia, alegaciones que no subsanan las observaciones realizadas por el Tribunal Examinador.   

De lo anotado, se puede evidenciar que el Tribunal Examinador del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no vulneró los derechos y garantías denunciadas por el accionante, toda vez que al ingresar al proceso de postulación, éste se sometió de forma voluntaria a cumplir con todos los requisitos y condiciones que emane de la convocatoria, y en el presente caso, al no cumplir con las exigencias de dicha convocatoria fue depurado del proceso de postulación, así lo estableció el art. 12.III del Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, que señala “Los postulantes que no subsanen las observaciones realizadas por el Tribunal serán depurados de la base de datos de postulaciones” (sic).

Por otra parte, si bien el Tribunal Examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la convocatoria pública para examen de suficiencia para postulantes a Despachantes de Aduana, en la fase de subsanación de observaciones de requisitos no estableció que cuando el postulante no subsane las mismas, era necesario realizar una resolución de rechazo o de inhabilitación; en ese sentido, corresponde a este Tribunal exhortar a dicha Cartera de Estado que en futuras convocatorias que realice, en caso de que el postulante no haya subsanado las observaciones realizadas deberá que emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y motivos de forma clara y concreta de por qué se le está depurando de la lista definitiva de habilitados, con la finalidad de evitar acciones legales como en el presente caso.