SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la escueta demanda de la presente acción tutelar, se tiene que el objeto procesal converge en la solicitud que efectuó el impetrante de tutela para que la Jueza demandada le otorgue una certificación, misma que hasta la interposición de esta acción de defensa no le hubiese sido extendida; al respecto, de la revisión de antecedentes del caso, se tiene que la certificación a la que hace referencia el prenombrado, sería la peticionada por memorial presentado el 28 de diciembre de 2018, sobre: “1. (…) las partes dentro del presente proceso; 2. El tipo de delito; y, 3. Las fechas y los hechos que se encuentran en juicio en base a la acusación fiscal y particular” (sic [Conclusión II.3]), de cuyo contenido no se advierte que ese requerimiento de certificación tenga vinculación alguna con el derecho a la libertad del peticionante de tutela o el extrañado otorgamiento sea la causa de restricción de dicho derecho, lo que implica que no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que, cuando se acusa irregularidades del debido proceso a través de esta acción tutelar, la misma procede cuando el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En efecto, como se tiene manifestado, la certificación solicitada se refiere a cuestiones procesales  que no se advierte incidan de manera alguna en el derecho a la libertad del accionante, quien de acuerdo a los datos del proceso se encuentra con detención domiciliaria, habiéndose incluso por Resolución 07/2018 de 20 de junio, dispuesto la “…MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO solicitado según el rol previsto en el Memorandum SPHC-M-005/2018” (sic [Conclusión II.2]); por lo que, el hecho de que se le otorgue o no un certificado con los datos del proceso no incide en la libertad del impetrante de tutela, quien -se reitera- se encuentra cumpliendo una medida sustitutiva; por otra parte y solo a manera de aclaración, se debe señalar que tampoco podría considerarse el confuso petitorio de la acción de libertad como la irregularidad del debido proceso denunciada, pues el mismo, a más de ser contradictorio con el objeto procesal de la demanda, radica en que se emita la resolución de modificación de horarios de trabajo y se remitan obrados a presidencia para dilucidarse el conflicto de competencia, actuados estos que fueron ya resueltos mucho antes de la interposición de la presente acción de defensa (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese marco de análisis, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que el peticionante de tutela, conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal, extremo que se evidencia a partir de la solicitudes procesales efectuadas a la Jueza de la causa -ahora demandada; por lo que, no se tiene por concurrido el segundo presupuesto. Por consiguiente, el accionante debe activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad y que a su criterio se estarían suscitando; y, una vez agotados estos, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.