SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0366/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 89 a 95 vta., denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra todo acto u omisión que viole o amenace con violar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales que se encuentran tuteladas en otras acciones de defensa previstas en la Ley Fundamental; 2) Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la consulta previa, señalando al efecto el art. 30.II.15 de la Norma Suprema; no obstante, dicho precepto, si bien define el procedimiento a ser aplicado ante la adopción de medidas legislativas o administrativas, claramente determina que debe observarse o cumplirse con la consulta previa, cuando se proceda a la explotación de recursos no renovables en territorios indígena originario campesino; es decir, que en ninguna parte de su contenido , se prevé que la nación o pueblo indígena originario campesino, deba ser consultado mediante un procedimiento y a través de sus institucionales, sobre la toma de medidas o aplicación de disposiciones administrativas de reordenamiento que afecten el ámbito educativo; 3) La protección de la acción popular establece taxativamente los derechos que protege, entre los cuales no se encuentran, aquellos relacionados con el derecho a la educación; 4) Los solicitantes de tutela, confunden el derecho a la consulta previa con el consenso exigido en la adopción de medidas administrativas, pretendiendo obtener tutela constitucional en base a la primera parte del art. 30.II.15 de la CPE, cuando ésta encuentra su complemento en la segunda parte del mismo precepto; 5) No se identificó a cabalidad el derecho o garantía constitucional que se considera ciertamente quebrantado; omisión que sin duda, impide ampara o tutelar el derecho a la consulta previa relacionado con intereses educativos; y, 6) No se advierte que con el pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas señaladas por los impetrantes de tutela, se hubiera acreditado grave amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos circunscritos al patrimonio público, espacio público, seguridad pública y humana, salubridad pública, medio ambiente, autodeterminación de los pueblos indígena originario campesino y acceso a servicios públicos.