SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0366/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Fragmento 10
Ahora bien, dentro del catálogo de derechos que la Constitución Política del Estado reconoce en su art. 30 en favor de la NPIOC, se halla previsto en el parágrafo II.15 del referido artículo, el derecho a la consulta previa, que establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; precepto constitucional que si bien implica la existencia de un derecho de orden colectivo, éste se circunscribe a la posible afectación que los pueblos y naciones indígena originarios pudieran sufrir en los territorios que habitan a través de la adopción de medidas legislativas o administrativas que tendieran afectar sus tierras, territorio y los recursos naturales que en éstos se encuentran; sus propias formas de organización y administración interna en base a sus usos y costumbres y/o su autodeterminación y autogobierno; situación que no se presenta en el caso concreto, en el cual, las determinaciones asumidas por el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Oruro, se traducen en actos de reorganización administrativa y reestructuración del sistema educativo estatal que, conforme a lo establecido por el art. 298.II.17 de la CPE, se constituye en una competencia exclusiva del nivel central del Estado y que, conforme se sostuvo previamente, no afecta en absoluto la integridad cultural, territorial, administrativa y competencial de los municipios de La Rivera, Todos Santos y Carangas del departamento referido, así como tampoco atenta contra su derecho a la autodeterminación y autogobierno; consecuentemente, no obstante de que el derecho a la consulta previa se configura en un derecho de orden colectivo; en el presente caso, las condiciones fácticas para su reclamación no están dadas, habida cuenta que, de acuerdo a lo manifestado, la decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Oruro, fue asumida dentro del marco competencial asignado constitucionalmente al Estado y sus instituciones, y no vulnera ninguno de los derechos reconocidos a las NPIOC así como tampoco se vincula con aquellos específicamente reconocidos como objeto de tutela mediante la presente acción de defensa, descritos en el art. 135 de la CPE.