SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0366/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En su calidad de Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC), los impetrantes de tutela, formulan la presente acción popular, denunciando la vulneración del derecho a la consulta previa; toda vez que, sin que medie consenso alguno, los demandados determinaron, mediante Resoluciones Administrativas, proceder a un reordenamiento administrativo del Distrito Educativo La Rivera-Todos Santos-Carangas, disminuyéndolo de categoría a una Dirección de Núcleo y sometiéndolo a la jurisdicción y competencia del Distrito Educativo de Sabaya.
Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 constitucional, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como: el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.
En el presente caso, los accionantes pretenden que, vía acción popular se proteja el derecho a la consulta previa, cuya naturaleza jurídica se halla inescindiblemente ligada a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y constituye en consecuencia un derecho de índole colectivo; y si bien no se encuentra específicamente establecido en el referido art. 135 de la CPE, se inserta dentro de su ámbito de protección a partir de la cláusula abierta que dicho precepto contiene en su parte in fine, cuando permite la inclusión de otros derechos que por su alcance colectivo puedan ser tutelados mediante la acción popular.
A ello se suma que los solicitantes de tutela, no han demostrado que las medidas asumidas fueran a repercutir negativamente en los educandos, y menos aún, que éstas pudieran interferir o alterar la organización interna de los municipios de La Rivera, Todos Santos y Carangas del departamento de Oruro y mucho menos afectar, mermar y/o disponer, recursos naturales que en dicho territorio pudieran existir; consecuentemente, la tutela constitucional al derecho a la consulta previa, que se solicita a través de la presente acción de defensa, no corresponde ser atendida.