SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0371/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
1)
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fue fijada fuera del plazo establecido; sin embargo, al ser un aspecto no reclamado por el accionante en la misma audiencia, que es la propia defensa quien pide se difiera la audiencia para otra fecha, se recomienda que, a futuro, la autoridad demandada tome en cuenta el plazo establecido por ley así no hubiera sido reclamado por la parte; y, 2) No se advierte certificación que justifique o sustente que el Juzgado de turno tenga recarga laboral que impida atender esta solicitud del accionante siendo evidente que existe más de cinco días, lo que no se debe considerar que se haya justificado la demora por la carga procesal existente en ese despacho, debiendo el señalamiento de audiencia de cesación debe ser en el plazo más breve posibles de tres a cinco días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- Numerales 1
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5 Otras observaciones
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente