SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0371/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega que se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva fuera del plazo establecido -pese a una nueva solicitud de manera escrita solicitando se adelante dicha audiencia-, la señalada autoridad mediante providencia señaló que, se debe estar a lo establecido en acta de audiencia de 18 de diciembre de 2018.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad, la autoridad demandada, el 18 de diciembre de 2018, a solicitud del accionante suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a que su defensa no consiguió algunas certificaciones para presentar, señalándose nueva fecha para el 3 de enero de 2019.
En ese contexto y ante la remisión de informe del Juez demandado, se evidencia lo señalado por el impetrante de tutela, en cuanto al señalamiento de la audiencia de cesación fuera del plazo razonable establecido por ley cuando se trata de personas que se encuentran detenidas preventivamente, al providenciar su solicitud de cesación de la detención preventiva y señalar fecha y hora de audiencia, en un plazo de más de quince días; es decir, excediendo el plazo previsto para el efecto como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; teniendo los administradores de justicia el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los que deben ser atendidos de manera estricta; por lo que, es imprescindible recomendar que la autoridad judicial demandada tiene la obligación de observar en actuaciones posteriores, los plazos máximos previstos por disposiciones legales vigentes.
Conforme a lo señalado, se evidencia que desde la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por el accionante -18 y 19 de diciembre de 2018- hasta el señalamiento de la audiencia el 3 de enero de 2019, son más de quince días de demora, sin haber resuelto con celeridad la situación jurídica del demandante de tutela; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso y la libertad del demandante de tutela, más aún, al tratarse de un menor de edad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- Numerales 1
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5 Otras observaciones
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente