SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0371/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
a)
Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe de 27 de diciembre de 2018, señaló lo siguiente: a) El 18 de igual mes y año, no se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la defensa técnica del accionante solicitó su suspensión, bajo los fundamentos que no logro recabar algunas certificaciones para su presentación en esa audiencia, en atención a su petitorio se postergó la audiencia para el 3 de enero de 2019 a horas 16:45, quedando notificado la defensa del demandante de tutela; b) El abogado del impetrante de tutela, no hizo observación en su momento sobre la fecha de reprogramación de audiencia; y, c) Su despacho judicial se encuentra con recarga laboral, por encontrarse de turno en vacación judicial; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- Numerales 1
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5 Otras observaciones
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente