Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0371/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
II.1.
II.1. Del acta de audiencia de acción de libertad planteada, se tiene la solicitud de 19 de diciembre de 2018, por parte del accionante pidiendo se adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, por no estar dentro de los plazos establecidos por ley; y, lo dispuesto por el Juez Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro –autoridad ahora demandada- que indica “… estese al acta de señalamiento de audiencia…” (sic [fs. 9 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- Numerales 1
- con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5 Otras observaciones
- CONFIRMAR
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente