SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la problemática planteada radica en la negativa del representante legal de la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A., a dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 052 de 1 de junio de 2018 de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se determinó que dicha empresa, restituya a la trabajadora Milenka Jiménez Linares ahora accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por la impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole coercitivo para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la citada Resolución supra emitida en favor de la ahora accionante, fue cumplida por la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A.

En observancia del principio de favorabilidad y de acuerdo a lo señalado precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial; aclarando que el inicio del proceso laboral ante el Juez jurisdiccional, como afirma el representante de la empresa demandada, no impide su materialización.

De los datos del proceso se extrae que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 052 de 1 de junio de 2018, la cual fue impugnada por la empresa demandada ante la misma autoridad, mediante la interposición de recurso de revocatoria, resuelta mediante la Resolución Administrativa 227 de 22 de junio de 2018, que revocó la Conminatoria precedentemente referida, la cual mereció por su parte la interposición del recurso jerárquico, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que por Resolución Ministerial 1056/18 de 8 de octubre de 2018, determinó revocar la referida Resolución, manteniendo firme la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 052; quedando en consecuencia agotada la vía administrativa.   

Del Acta de Verificación o notoriedad emitida por el Notario de Fe Pública 16 de Cochabamba, consignada en las Conclusiones II.3 del presente fallo, se evidencia que la empresa Gate Gourmet Caterin Bolivia S.A. se resistió a cumplir con el imperativo de la referida Conminatoria de reincorporación, en su condición de empleadora de la accionante, ignorando la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma.

En consecuencia, resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante del cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por parte del demandado, en su calidad de Representante Legal de la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A. del mismo departamento, por cuanto se resistió a cumplir la misma, a pesar de haber tenido pleno conocimiento sobre dicha decisión.