SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.4. Consideración Final

Al margen del problema jurídico resuelto, atinge a este Tribunal referirse a la calidad de los terceros interesados dentro de la presente acción y su obligatoriedad en su notificación, en virtud a que, de los antecedentes cursantes en la presente acción, se evidencia que el Juez de garantías mediante auto de 3 de enero de 2019 cursante a fs. 30, dispuso la notificación del Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, como tercero interesado.

Con relación a lo cual, cabe revisar la normativa contenida en el Código Procesal Constitucional, que entre otros, en su art. 31.I establece que la persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia; agregando en el segundo parágrafo que la Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.

Consiguientemente, con relación al tercero interesado, calidad que le atribuyó el Juez de garantías al Jefe Departamental del Trabajo, resulta errónea, dado que las autoridades jurisdiccionales o administrativas no pueden constituirse en terceros interesados en las acciones tutelares, porque su intervención dentro de un proceso del cual deviene la presente, es con jurisdicción y competencia, sin ningún interés, dado que son imparciales, por lo tanto, no puede existir un interés legítimo de la autoridad administrativa dentro de la acción de amparo constitucional; porque por su esencia natural siempre es y será el tercero imparcial nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones específicas y si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función administrativa, comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia como autoridad pública. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, dependiendo de la naturaleza de la demanda, cuando se la dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías.

En ese orden, se debe dejar claramente establecido que el Jefe Departamental del Trabajo no tiene la calidad de tercero interesado dentro del presente mecanismo de defensa, por lo tanto, su notificación y presencia en la audiencia no constituye un requisito esencial, al contrario, resulta innecesaria.