SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2018, GG, en representación de sus hijos menores de edad XX y PP, y de los mayores de edad Wendy Celina y Jhasmina ambas Marca Nina, presentó liquidación de asistencia familiar por el adeudo de ciento quince meses, lo que arrojó la suma de Bs115 000.- (ciento quince mil bolivianos), que fue computado desde el 4 de octubre de 2008 al 4 de mayo de 2018.
La nombrada refirió como su domicilio real, en calidad de demandado, la calle Kantutani s/n, zona Alto San Isidro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando de acuerdo a pruebas como ser fotocopia simple de su cédula de identidad cursante en el proceso de origen, así como la actual, su domicilio real es en la calle Uno 300, zona Villa Copacabana, la misma que ratificó a través de memorial de 16 de abril de 2009, por el que purgó rebeldía, en el que también señaló su domicilio procesal ubicado en la calle Yanacocha edificio Shopping Norte, séptimo piso, oficina 701, con el que se lo tuvo por apersonado.
Mediante los memoriales de 11 y 30 de octubre, así como de 29 de noviembre, todos de 2018, la demandante de asistencia familiar se apersonó en representación de sus hijos; empero, por el certificado de nacimiento de PP, se consigna su nacimiento el 7 de septiembre de 2000, por tanto, el mismo ya contaba con mayoría de edad; por ende, debió haberse apersonado al Juzgado con capacidad de obrar; en consecuencia, la actora, no tenía personería para reclamar asistencia familiar en representación de PP; es más, este último, se apersonó al Juzgado en calidad de codemandante, solicitando nulidad de obrados, negando que exista la deuda por asistencia familiar y que su madre no podía cobrar montos de dinero a su nombre.
Por último, el Auto de 12 de octubre de 2018, solo fue notificado a GG y a él, más no así a las beneficiarias Wendy Celina y Jhasmina –las dos– Marca Nina; el Auto de 31 del mismo mes y año, debió habérsele notificado en el supuesto domicilio real; es decir, el ubicado en calle Kantutani, s/n, zona Alto San Isidro aludido; sin embargo, según formulario de notificación que consta a “fs. 77” de obrados, el Oficial de Diligencias le notificó en el inmueble ubicado en la zona San Isidro 25 sin identificar la calle y errando en el número de casa.
Los referidos actuados fueron denunciados a la Jueza de la causa, a través de un incidente de nulidad de notificación de 4 de enero de 2019, y hasta esa fecha, no existía ningún mandamiento de apremio; empero, extrañamente el 18 de enero del citado año, el demandado –hoy impetrante de tutela– fue detenido y conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y el mismo día, la Jueza –ahora demandada– sin ninguna fundamentación y motivación resolvió el indicado incidente, rechazándolo, sin que hasta la fecha su abogado hubiera podido darse por notificado con dicha decisión para poder interponer los recursos que le franquea la ley, en mérito a que el Juzgado Público de Familia Décimo Tercero del departamento previamente indicado, no cuenta con Oficial de Diligencias y solo los jueves se hace presente el funcionario en suplencia.